SAP Barcelona, 5 de Julio de 2000

PonenteDª. Mª Jose Magaldi Paternostro
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

----INICI_BLAU--- La concurrencia del tipo subjetivo del delito de apropiación indebida únicamente quiebra, (acreditado el apoderamiento voluntario e integración en el propio patrimonio de bienes que se saben ajenos), en el supuesto señalado de error de tipo vencible o invencible, en la acreditación del ejercicio legitimo de derecho de retención en el caso de que se halle pendiente una liquidación entre las partes que excluye la finalidad de integración definitiva en el propio patrimonio y por tanto la apropiación con "animo de lucro", o por la acreditación de que la apropiación se llevó a cabo sobre bienes pertenecientes al deudor y que se poseían legítimamente pero con finalidad solutoria, lo que de nuevo excluiría el "animo de lucro".

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Legislación citada: art. 1195, 1196 y 1200 CC.

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AUTO Nº 238

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martin Garcia

D.Jose Carlos Iglesias Martin

D.Mª Jose Magaldi Paternostro

En Barcelona a cinco de julio de dos mil

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador Sra Palacios Salvado en nombre y representación de R.J.B. y por la misma Sra Procuradora en nombre y representación de R.R.F. se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 30 de abril de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Barcelona en los autos Diligencias Previas n° 1330/96 desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional a 3 de abril de 2000, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr Feixo Bergada, en nombre y representación de A.P.C. quienes solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

El recurso fue admitido y, previos los trámites legales se elevaron los autos a esta Sección en la que tuvieron entrada a 21 de junio e 200 para su resolución, habiéndose señalado el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO

En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y seguido todas las prescripciones legales .

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Vertebran los recurrentes los recursos de apelación que interponen -con idéntico contenido- contra la resolución dictada por la Juez a quo sobre dos motivos jurídicos: a) El no cumplimiento en su integridad por parte de la entidad "La Caixa" del requerimiento por el cual se le ordenaba aportar a la causa los documentos acreditativos de haber efectuado reclamación judicial de la deuda contra la persona de Mi R.J.B.; y b) Su entendimiento de que de las diligencias de investigación practicadas seacreditan unos hechos que ostentan entidad bastante para ser constitutivos del delito por los que se formuló denuncia en su día, motivo por el cual el Juez instructor debiera haber ordenado la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. Solicitan, con base en los argumentos expuestos en los escritos de formalización de los recursos, la revocación de dicha resolución y que se dicte auto acordando la continuación de la causa por los cauces del Procedimiento Abreviado

El recurso interpuesto por la representación procesal de R.R.F. debe prosperar parcialmente en esta alzada por los motivos jurídicos que se explicitan en los siguientes Razonamientos Jurídicos, no pudiendo hallar acogida el interpuesto por la representación procesal de Mª. R.J.B. por las razones jurídicas que también se explicitan a continuación.

SEGUNDO

Respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mª R.J.B., dos son las razones jurídicas que empecen la viabilidad de su pretensión revocatoria:

  1. ) La primera de ellas, de naturaleza estrictamente procesal, halla causa -como se expresa ya en la resolución objeto de apelación- en el hecho de que en el auto dictado por esta Sala a 2 de octubre de 1998 en el quese estimaba el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto de 28 de junio de 1998 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Barcelona acordando el archivo de las actuaciones por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal, se hacia expresa mención a que, atendidos los hechos y su carácter de delito perseguible de oficio de acreditarse la realización de los mismos, procedía hacer ofrecimiento de acciones al esposo cotitular de la cuenta de la que la entidad crediticia se habla hecho pago del adeudo, persona que, hasta aquél momento, se hallaba al margen de la litis habida cuenta que la denuncia la formuló exclusivamente la prestataria M R.J.B. así como la profundización de la labor investigadora. Con ello, aun cuando se estimaba el recurso de apelación, la estimación lo era a los efectos determinados en el auto de esta Sala por lo que se estaba diciendo implicitamente que la resolución dictada por la Juez a quo era respecto de M.R.J.B. ajustadaa Derecho, motivo por el cual, al ser dicha resolución definitiva y firme, no debió ser tenida ya como parte acusadora en la causa en cuanto que no resultaba en ningún modo perjudicada por el delito presuntamente cometido objeto de la denuncia interpuesta, sino, en su caso, su esposo R.R.F..

  2. ) Sin embargo, y puesto que ha sido mantenida en esta condición procesal por la Juez a quo, se ponen de manifiesto, a la mera satisfacción de la parte, las razones jurídico-materiales que abonan la corrección de la resolución dictada por la Juez a quo en lo que a su persona se refiere.

En efecto, de las diligencias de investigación practicadas resultan indubitados (hasta el punto que no los cuestiona la recurrente), los siguientes hechos:

  1. Que M.R.J.B. ostentaba la condición de prestataria en un contrato de préstamo suscrito en 1983 con la entidad crediticia en el que figuraba como fiador o avalista su padre y que diversas cuotas resultaron impagadas.

  2. Que la entidad prestamista instó procedimiento judicial contra el avalista o fiador ante el Juzgado de la Instancia n° 4 de Barcelona, ascendiendo a 12 de abril de 1996 la cantidad adeudada, mas intereses, a 1.201.451 ptas.

  3. Que el contrato de préstamo suscrito por las partes contenía un cláusula, que firmó y aceptó, por la cual la entidad prestamista podía, en caso de impago de las cuotas, aplicar al pago de las mismas las cantidades de cualquier cuenta o deposito de las que la prestataria fuere titular.

  4. Que los esposos, clientes de la entidad, habían suscrito un Plan de Jubilación con Vidacaixa que decidieron rescatar a efectos de suscribir otro con una entidad que les ofrecía mejores prestaciones lo que comunicaron a la Caixa la que a 26 de marzo traspasó la cantidadde 925.193 ptas (folio 50), total de las aportaciones realizadas a dicho Plan de Jubilación, a la cuenta corriente de titularidad indivisa que aquellos tenían en la Caixa ascendiendo el saldo en dicha fecha a la cantidad de 1.246.063 ptas.

  5. Que a 12 de abril de 1996, la Caixa, a través de la persona de A.P.C., director o delegado de la oficina n° 280, procedió a tomar la cantidad de 992.024 ptas que obraba en la cuenta corriente de la que eran cotitulares los esposos y afectarla al pago de lacantidad de 1.201.451 ptas que le era debida en razón del préstamo impagado por el que habían instado procedimiento judicial, lo que comunicaron al Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Barcelona en fecha 17 de mayo de 1996 en los términos expuestos en elescrito obrante a folio 253 de las actuaciones.

    Pues bien, hecha abstracción de la actuación de la entidad crediticia en relación con la recurrente (no exigirle -ni hacerle mención de ello- durante años y mientras operaba con dicha entidad el pago de las cuotas impagadas mas intereses y hacerlo solo cuando vió que aquellas relaciones terminaban por voluntad de la misma) cuyo único fundamento razonable puede hallarse en el exclusivo afán de lucro, que constituye su finalidad en el tráfico jurídico-mercantil, y con la posición contractual prevalente que ostentaba y que le permitía -y permite cuando suscribe contratos de préstamo- asegurarse la obtención de dicho lucro con un riesgo mínimo al poder reclamar jurídicamente por vía ejecutiva -y hacer efectivo- el pago de la cantidad prestada mas intereses por la vía judicial ( contra la prestataria y/o el avalista) o bien mediante una compensación de créditos "sui generis" cristalizada en la cláusula contractual inserta como condición especial en el negocio jurídico concluido en 1983 mientras no haya operado el instituto de la prescripción, lo cierto es que:

  6. El préstamo existió y sus cuotas resultaron impagadas, no pudiendo ampararse ahora la prestataria-recurrente, que lo recibió y conocía su obligación de pago, en meras alegaciones formales de que desconocía que no se había pagado o de que ya fue pagado por su padre y se extravió el recibo conforme la cantidad había sido satisfecha.

    del suscrito por la prestataria, el prestamista puede, en caso de impago, dirigir la acción contra cualquiera de los obligados, esto es, contra el prestatario o el avalista sin que sea preceptivo hacerlo contra ambos conjuntamente ni notificar o llamar a la litis al obligado contra el que no se dirige la acción, de manera que, habiendo instado en el supuesto de autos la entidad crediticia procedimiento judicial contra el fiador o avalista, no se hallaba obligada ni a hacerlo contra la prestataria ni a comunicarle la incoación del procedimiento; extremo que, por demás y desde la perspectiva de la lógica de lo razonable, debía necesariamente conocer M.R.J.B. habida cuenta que el fiador contra el que sin éxito material se instó el procedimiento judicial ( según es de...

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