SAP Madrid 335/2005, 12 de Julio de 2005
Ponente | NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2005:8769 |
Número de Recurso | 1/2005 |
Número de Resolución | 335/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00335/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
Rollo: RECURSO ANULACION DE LAUDO Nº 1/2005
Recurrente: TALLERES PUENTES GARCIA S.L.L.
Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ
Recurrido: SERVICIOS AVANZADOS DE INTERNET Y TELEFONÍA S.L.
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 335
PONENTE: D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a doce de Julio del año dos mil cinco.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto el procedimiento de anulación de laudo arbitral, seguido bajo el núm. 1/2005 de rollo, en el que han sido partes, como demandante, la entidad Talleres Puentes García, S.L.L., representada por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez y dirigida en el acto de la vista por el Letrado Don Juan Gómez Arjona, y, como demandada, la entidad Servicios Avanzados de Internet y Telefonía, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y dirigida en el acto de la vista por la Letrada Doña Sara Centeno Rubio.
En procedimiento arbitral de equidad, en fecha 22 de Octubre de 2004, se dictó laudo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Primero: Que Talleres Puente García, S.L.L. ha incumplido el contrato suscrito con la demandante, Servicios Avanzados de Internet y Telefonía, SL causándole un perjuicio cierto y probado.
Que el demandado Talleres Puente García, S.L.L. debe abonar a la demandante, Servicios Avanzados de Internet y Telefonía, SL la cantidad de 350,00 euros por daños y perjuicios, según lo pactado en el contrato suscrito por las partes.
Que las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a 405,91 euros, de los que 275,00 euros corresponden a honorarios de la A.E.A.D.E. en concepto de administración del arbitraje y a tenor de las tarifas publicadas por la Asociación, 87,00 euros a honorarios del árbitro y 43,91 euros correspondientes a gastos de notificaciones, condenando al demandado al pago de esta suma a A.E.A.D.E.
Que las sumas anteriores, que asciende a un total de 755,91 euros deberán ser pagadas por el demandado dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del presente laudo. En caso contrario devengarán a partir de la citada fecha el interés legal del dinero.
Que teniendo el Laudo eficacia de sentencia ejecutoria se podrá proceder, respecto de todos los pronunciamientos del mismo, a iniciar el procedimiento de ejecución por cantidad líquida y determinada establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo al demandado de los daños y perjuicios que se pudieran dar en tal caso."
Contra dicho laudo por la representación procesal de la entidad Talleres Puente García S.L.L. se interpuso recurso de anulación, alegando nulidad del convenido arbitral, por venir la cláusula arbitral vinculada al contrato de adhesión principal y por ello nula de pleno derecho, por lo que debe tenerse por no puesta, amparándose en al art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, haciendo alegaciones en justificación, aduciendo como segundo motivo de anulación, que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, que fundamenta que si bien en el convenio consta que las partes acuerdan aceptar como Arbitro al que fuere designado al efecto por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, A.E.A.D.E., es lo cierto que las siglas A.E.A.D.E. aparecen estampadas de forma continua en el contrato de Promoción de Telefonía Móvil lo que implica que tal Asociación no se ha limitado a sugerir los términos de la cláusula arbitral, sino que facilitado el contrato completo, lo que ha significado un asesoramiento jurídico que impide a A.E.A.D.E. ser árbitro del litigio que en relación con los pactos convenidos puedan surgir posteriormente entre las partes, según las causas de abstención y recusación aplicables a los árbitros, haciendo igualmente alegaciones en justificación.
Dado traslado de la demanda a la demandada, por ésta se contestó a la misma en plazo, para oponerse a la pretensión de anulación, y lo hace indicando que la cláusula de sumisión a arbitraje no es causa predispuesta, haciendo cita de doctrina emanada de las Audiencias Provinciales que considera que el convenio arbitrales válido, así como que la ahora recurrente realiza alegaciones nuevas que no hizo en el procedimiento arbitral, concurriendo infracción de lo que prevé el art. 22.1 y 22.2 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, también con cita de doctrina de Audiencias Provinciales.
Seguido el recurso por sus trámites, practicada la prueba por las partes propuesta y admitida, se señaló para la vista, la que tuvo lugar en el día de ayer y en la que las partes informaron a través de sus respectivos Letrados en defensa de sus respectivas pretensiones.
Es de comenzar señalado que el procedimiento arbitral en el que recae el laudo objeto del presente recurso se formaliza ya vigente la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje y ésta ciertamente en su art. 6, que lleva por epígrafe "Renuncia tácita de las facultades de impugnación", viene a señalar que "Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no lo denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley", precepto que se ha de relacionar con el contenido del art. 22.2 en cuanto éste señala que "Las...
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