SAP Madrid 72/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:1442
Número de Recurso132/2003
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª
  1. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

    MADRID

    SENTENCIA: 00072/2005

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIÓN 21

    1280A

    Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

    -

    N.I.G. 28000 1 7002034 /2003

    Rollo: RECURSO DE APELACION 132 /2003

    Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 358 /2001

    Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

    Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZÁLEZ

    M.P.

    De: Jesús

    Procurador: AGUSTÍN SANZ ARROYO

    Contra: OTC-TERRITORIAL, S.L.

    Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO

    Actuación representativa: previo poder de representación y posterior ratificación.

    SENTENCIA

    MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  2. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

  3. RAMON BELO GONZÁLEZ

  4. JOSE MARÍA SALCEDO GENER

    En Madrid a quince de febrero de 2005.

    La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal numero 358/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jesús, y de otra, como apelado- demandado O.T.C. Territorial s.l..

    VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 1 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ALMUDENA DE LA VEGA, en nombre y representación de D. Jesús contra a entidad O.T.C. TERRITORIAL S.L., sin especial imposición de las costas derivadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicada prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.

SEGUNDO

En el presente caso la parte demandada es una persona jurídica, en concreto una sociedad de responsabilidad limitada, que comparece en juicio a través de la persona que legalmente la representa y que, por ende, ostenta la legitimación pasiva "ad procesum", que no es otra que la capacidad procesal (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 464/1997 de 30 de mayo de 1997, R.J. Ar. 4330). Siendo una cuestión completamente distinta la atinente a la legitimación pasiva "ad causam" que es una cuestión de fondo, consistente en decidir si, a la parte demandada, le corresponde la condición de arrendatario y que es la cuestión que se plantea en el presente caso. Pues bien, en base a lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la vista del juicio verbal lo que tienen que resolverse son las cuestiones procesales, como es la legitimación pasiva "ad procesum", pero no las cuestiones de fondo como es la legitimación pasiva "ad causam", que deben resolverse en la sentencia.

TERCERO

El número 1 del artículo 429, por remisión del número 4 del artículo 443, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede interpretarse en el sentido de incumbir al Juez el lograr que una de las dos partes litigantes gane el pleito, ya que, para ello, cobran los abogados que los defienden.

CUARTO

I. El día 5 de marzo de 2001 se concierta un contrato de arrendamiento urbano de vivienda (letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba) entre don Jesús, que actúa en su propio nombre y representación como arrendador, y don Bernardo, que actúa en nombre y representación de la empresa O.T.C. Territorial (así lo manifiestan expresamente y se hace constar en el documento que refleja el contrato) como arrendatario, en el que se pacta un plazo de duración de un año a partir del día 5 de marzo de 2001 (estipulación tercera), una renta mensual de 75.000 pesetas (estipulación quinta), que sean de cargo del arrendatario los gastos derivados de los servicios de agua y electricidad (estipulación séptima) y una clausura penal en la estipulación decimotercera ("Llegada la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, caso de no desalojar la vivienda, el arrendatario estará obligado a pagar al arrendador la cantidad de 10.000 pesetas por cada día de retraso en la entrega de la vivienda").

  1. Nos encontramos ante un juicio verbal promovido por don Jesús contra la persona jurídica denominada O.T.C. Territorial s.l., mediante la presentación de una demanda, el día 30 de noviembre de 2001, a través de la que, con fundamento en el impago de la renta y los gastos derivados de los servicios de agua y electricidad por el arrendatario, pretende, como dueño de la vivienda alquilada, recuperar su posesión. Alegándose, en la demanda, el impago de las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2001 (75.000 pesetas cada mes), así como los gastos derivados del consumo de luz durante abril y mayo (2.827 pesetas), junio y julio (4.981 pesetas cada mes), y agosto y septiembre (5.319 pesetas) de 2001 y los gastos derivados del consumo de agua durante marzo y abril (858 pesetas), mayo y junio (1.176 pesetas), julio y agosto (1.680 pesetas) y septiembre y octubre (2.847 pesetas) de 2001.

En este juicio de desahucio de la vivienda arrendada por falta de pago de la renta arrendaticia, se acumula, en la demanda, a la acción resolutoria de la relación arrendaticia, la acción en reclamación de rentas y cantidades análogas vencidas a la fecha de presentación de la demanda (300.000 pesetas de rentas, 13.127 pesetas de luz y 6.561 pesetas de agua, lo que hace un total de 319.688 pesetas) y la acción en reclamación de rentas y cantidades análogas que fueran venciendo después de la presentación de la demanda y hasta que se produzca el desalojo o lanzamiento de la vivienda (en la vista celebrada el día 1 de septiembre de 2002 se cuantifican las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002 ya vencidas después de presentada la demanda y hasta esta vista, en la suma de 675.000 pesetas; -para el caso de no concederse la clausula penal, pues, en otro supuesto, solo se reclamarían las rentas devengadas hasta el día 5 de mayo de 2002-; Cuantificándose también los gastos derivados del consumo de agua en 21.725 pesetas y de luz en 14.248 pesetas, vencidos después de presentada la demanda y hasta esta vista). Después de presentada la demanda, en el acto de la vista celebrada el día 1 de septiembre de 2002, se acumula, a la acción resolutoria de la relación arrendaticia, la acción de cobro de la clausula penal recogida en la estipulación decimotercera del contrato de arrendamiento (537.500 pesetas).

Se interesa en la demanda que el interés de demora (el legal en ausencia de pacto según el artículo 1.108 del Código Civil) se devengue desde el vencimiento de cada una de las deudas, en base a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil.

QUINTO

I. Cuando una persona -gestor o agente- concierta un negocio jurídico en nombre y representación de otra- principal o "dominus negotii"-("agere nomine alieno"), revelando el carácter representativo de su actuación con plena identificación de la persona a la que representan o a la que intenta representar ("contemplatio domini"), se produce, en principio, el efecto denominado heteroeficacia del acto jurídico de gestión representativa (expresamente aludido en el artículo 247 párrafo segundo y 286 del Código de Comercio e implícitamente en los artículo 1.259 y 1717 del Código Civil), en base al cual es el principal o "dominus negotii" y no el gestor o agente el que queda obligado y deviene titular del...

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