SAP Madrid 254/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2006:6978
Número de Recurso581/2005
Número de Resolución254/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00254/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7008685 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 581 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1373 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: PLURMAR, S.L.

Procurador: ROCIO LLEÓ CASANOVA

Contra: Clemente

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Clemente, y de otra, como demandado-apelante PLURMAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, en nombre y representación de Don Clemente debo condenar y condeno a PLUMAR, S.A. a efectuar, a su exclusivo cargo, todas las obras de reparación precisas para que desparezcan los defectos y anomalías aparecidas en la vivienda que se señallan en los informes que se acompañan a la demandante como documentos número 19 y 20 de la demanda así como a abonar al demandante la suma de 2.740,61 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el retraso en la entrega de la vivienda. Todo ello con imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PLURMAR S.L, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de septiembre de 2005, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 25 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se da por reproducida en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto la cuantificación del perjuicio experimentado por el demandante a consecuencia del retraso en la entrega de la vivienda que se fija en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

El veinticuatro de diciembre de 2.003 D. Clemente presentó la demanda de juicio ordinario con la que se inició el presente procedimiento frente a la mercantil Plurmar, S.L., por el incumplimiento del contrato que en su día unió a ambos, suscrito el veintinueve de septiembre de 2.000, el cual tenía por objeto la compraventa y adjudicación de una vivienda unifamiliar, sita en la calle Santa Ana número 40 de Colmenar Viejo, que la demandada, en su condición de promotora, iba a construir en terrenos de su propiedad. Dicha reclamación comprende tres conceptos distintos: la subsanación de determinados vicios constructivos, el incumplimiento en el que habría incurrido la demandada en cuanto al plazo de entrega, y el gasto que le ha supuesto al demandante la elaboración de los informes acompañados en su escrito inicial.

En su contestación la representación legal de PLURMAR, S.L., se opone a tal pretensión, al margen de por motivos procesales ya resueltos en la audiencia previa: a) por entender que el retraso en la entrega no le resulta imputable; b) por no reconocer parte de los vicios constructivos alegados de contrario puesto que algunos podrían haber surgido por un uso indebido del inmueble; por entender que de contrario se pretender la instalación de elementos de calidades no previstas en el proyecto; d) por la inaplicabilidad de la Ley de Ordenación de la edificación al amparo de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .

El Juzgado, previo rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso la demandada, dictó sentencia el diecisiete de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva hemos transcrito en los antecedentes de ésta, por la que estimó íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia interpuso Plurmar, S.L., el recurso de apelación que ahora decidimos con apoyo en las siguientes alegaciones:

Primera

Reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados la constructora y la dirección facultativa de la obra, ya que no esta conforme con la desestimación decretada en la precedente instancia. La apelante entiende que son inaplicables la Ley de Ordenación de la Edificación, dada la fecha en que se solicitó la licencia de edificación; y el artículo 1485 del Código Civil, por caducidad de la acción, por lo que hay que entender que se ejercitó la vía del artículo 1591 del Código Civil, que hace necesaria la intervención de aquellos en el proceso.

Segunda

Si bien es cierto que Plurmar, S.L. se obligó a entregar la vivienda en una determinada fecha, también lo es que si incumplió el plazo fue por causa imputable exclusivamente a la constructora. Su responsabilidad queda excluida por la aplicación del artículo 1105 del Código Civil. En cualquier caso si la fecha de entrega expiraba el treinta y uno de enero de 2.001 (no del 2.002 como erróneamente dice), dicho mes no se puede computar como "penalizable" y por tanto no puede ser objeto de indemnización.

Tercera

Los vicios constructores que se aducen no son generadores de ruina. Además la memoria de calidades que se toma como referencia en la concreción de aquellos no se corresponde con la que es propia de la vivienda del demandante.

Cuarta

No cabe indemnizar el pago del informe, ni siquiera como una partida más de las costas.

El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La alegación primera carece de la más mínima consistencia, no sólo porque la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue motivadamente desestimada en la audiencia previa celebrada el treinta de junio de 2.004, respondiendo el Letrado de la demandada a la pregunta expresa formulada por S.Sª sobre si recurría su decisión, que no, que entendía las razones expuestas; sino, y principalmente, porque la acción ejercitada por D. Clemente nace directamente del contrato de compraventa que celebró con Plurmar, S.L., el veintinueve de septiembre de...

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