SAP Melilla 19/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2008:92
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 19

En Melilla, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio ordinario nº 46/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. Aurora, representado por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo y asistido de la Letrada Dª. María del Mar Labella Onieva , contra Dª. Irene, representada por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán y asistido del Letrado D. Domingo Zoyo Bailón, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Magistrado-Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día veintidós de octubre de dos mil siete, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña- Concepción García Carriazo, en nombre y representación de DÑA. Aurora, contra DÑA. Irene, representada por la Procuradora demandada de lo pedimentos efectuados en su contra sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución la Procuradora Dª Concepción García Carriazo en nombre y representación de Dª. Aurora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 10 de marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva y entrando a conocer el fondo del asunto desestima la demanda, se alza en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba practicada al entender que de la misma se infiere que la parte actora ha demostrado el carácter o representación con el que actúa, así como la realización por el inquilino codemandado de obras que debilitan la resistencia de la vivienda arrendada.

Por lo que respecta a la primera cuestión debatida la sentencia de instancia incurre en el error técnico de confundir la excepción de falta de personalidad y falta legitimación. En concreto, la sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación activa para instar la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, al entender que la actora no ha acreditado la condición con la que demanda de heredera del propietario del inmueble arrendado a la demandada, para acto seguido entrar a conocer del fondo del asunto.

Como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Por su parte, la legitimación se identifica con la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Del mismo modo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la legitimación no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente afirmada o deducida. De aquí, que el concepto de legitimación, en cuanto instituto material sea, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quien es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En...

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