SAP Madrid 52/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:2553
Número de Recurso517/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00052/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

00650

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4933189 Fax: 91-4931996

N.I.G. 28000 1 7021523 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: Pedro, Rosendo, Simón

Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO, MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO,

SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Contra: RODAMCO INVERSIONES S.L.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA 52/07

En MADRID, a uno de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario núm. 741/2004, sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Sesenta y nueve de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por RODAMCO INVERSIONES S.L.U. contra D. Ángel, D. Rosendo, D. Pedro, PARQUES REUNIDOS, S.A. y D. Simón, pendientes en esta instancia por haber apelado los Sres. Rosendo, Pedro y Simón e impugnado la demandante la sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de febrero de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada D. Pedro, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado; D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª Pilar Pérez Calvo y defendido por la Letrada Dª Elisa Pacheco; D Simón representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez y defendido por el Letrado D. Enrique de Santos Martín y la demandante, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por el Letrado D. Miguel García-Atance Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de RODAMCO INVERSIONES, S.L. Sociedad Unipersonal contra D. Ángel y D. Pedro, ambos representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, contra D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª Pilar Pérez Calvo, contra D. Simón, representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez y contra PARQUES REUNIDOS, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, y en consecuencia, previa desestimación de todas las excepciones procesales alegadas por los expresados demandados

  1. Condeno solidariamente a todos los citados demandados a pagar a la demandante la cantidad de 101.970,33 euros (Ciento un mil novecientos setenta euros con treinta y tres céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el 8/7/2004.

  2. Absuelvo a los expresados demandados en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda.

  3. Declaro no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados Sres. Pedro, Rosendo y Simón e impugnó la misma la demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día uno de marzo de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda interpuesta por RODAMCO INVERSIONES, S.L. contra D. Ángel, D. Rosendo, D. Pedro, PARQUES REUNIDOS, S.A. y D. Simón se funda en la falta de pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora, como arrendadora, y TRISPACE INGENIERÍA DE PROYECTOS Y SIMULACIONES INTERACTIVAS 3D, S.L., como arrendataria, de fecha 1 de octubre de 2001. El contrato tenía por objeto el local denominado 1.14 en el nivel Uno, finca nº 6, ubicado en el centro comercial "Equinoccio", en Majadahonda (Madrid). Dicho local tenía una superficie aproximada de 985,85 metros cuadrados. Ante la falta de pago de las rentas se ejercitan acciones de responsabilidad de los administradores sociales basadas tanto en la responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como en la responsabilidad por daños al amparo de lo previsto en el artículo 69 del citado Texto legal en relación a lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se pretende de este modo la condena solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 223.755,60 euros. No obstante por aplicación de la fianza se redujo la cuantía reclamada a la suma de 202.421,28 euros, que definitivamente constituye el objeto de la reclamación.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, en cuanto condenó a todos los demandados al pago de la cantidad de 101.970,33 euros. Se admitía la responsabilidad por deudas invocada frente a los demandados, pero fijando el importe de la deuda en el crédito que figuraba a favor de RODAMCO en la Junta de Acreedores para nombramiento de Síndicos correspondiente al procedimiento de quiebra voluntaria de TRISPACE sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, autos nº 228/2004.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación D. Pedro, D. Rosendo y D. Simón, impugnándola a su vez la demandante.

SEGUNDO

Por cuanto se refiere al recurso interpuesto por D. Pedro, el primero de los motivos en el que se sustenta es la infracción de la jurisprudencia que declara que la obligación del administrador de convocar junta para la disolución judicial desaparece si se presenta anteriormente solicitud de quiebra. A tal efecto cita el recurrente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 2ª, de 28 de enero de 2004 y considera que no es aplicable al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 puesto que quedaría excluida la responsabilidad si la solicitud de declaración de quiebra es anterior a la demanda de responsabilidad.

Evidentemente debemos atenernos a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no puede ser interpretada como interesadamente pretende la parte para distinguir si la interposición de la demanda de responsabilidad es anterior o posterior a la solicitud de declaración de quiebra. Lo que establece el Alto Tribunal es que la declaración de quiebra no enerva la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de los administradores en orden a la disolución y la frase que se saca de contexto en el recurso no se refiere a la relación temporal entre la demanda de responsabilidad y la quiebra, sino entre la causa de disolución y la posterior declaración de quiebra, para concluir que la solicitud de quiebra no excluye el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los acreedores. Lo que dice al respecto la Sentencia es lo siguiente:

El motivo segundo de casación denuncia la aplicación indebida del artículo 262.5 en relación con el 260, nº 4º de la Ley de Sociedades Anónimas. En este motivo se reproduce la argumentación contenida en el anterior, desde el punto de vista del derecho material; se insiste en que, al haberse presentado la solicitud de la declaración de quiebra de la sociedad, no cabe imputar la responsabilidad de los administradores prevista en aquellas normas; concluye su razonamiento en los siguientes términos: «la actuación de los administradores societarios que acuerdan solicitar y presentan petición de declaración de quiebra voluntaria, desarrolla una actitud que excede con creces, e incluye, las obligaciones que derivarían de la exigencia de los artículos 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas. No cabe aplicar a los administradores sociales las consecuencias que la Ley de Sociedades Anónimas prevé para el supuesto de una omisión que fue, se insiste, con exceso, cumplida y por todo ello se estima, salvando el respeto debido, que fue indebidamente aplicada la norma cuya infracción se denuncia».

[.]

Cuya responsabilidad ha destacado la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 (RJ 2002\8710 ) que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003 (RJ 2003\6075); y, como decía la de 14 de noviembre de 2002 (RJ 2002\9762), la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (RCL 1989\2737 y RCL 1990, 206),... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 20 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10130), 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 (RJ 2001\8134) y 25 de abril de 2002 (RJ 2002\4159 ).

Es, pues, una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que posteriormente se presentó solicitud de declaración de quiebra. El motivo, por ello, se desestima.

Pero es que además el Tribunal Supremo incluso ha declarado en su Sentencia de 30 de marzo de 2005 que ni siquiera la quiebra tiene eficacia interruptiva de la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, señalando lo siguiente:

"Ya que dicho proceso universal, dada su naturaleza y finalidad liquidativa, no puede incidir en el ejercicio futuro de estas acciones societarias, puesto que incluso la apertura de la pieza de calificación acordada en dicho proceso civil es inoperante a estos efectos.

Es más, la tramitación de la quiebra no puede determinar la...

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