SAP Granada 95/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:165
Número de Recurso598/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 598/04 - AUTOS 1119/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .-SENTENCIA N U M.- 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Nueve de Febrero de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 598/04- los autos de Juicio Ordinario número 1119/03 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. José , contra D. Benito

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2 de Abril de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por don José y absuelvo a don Benito , condenando al actor al pago de las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a las cuestiones a que se refieren los recursos de autos, este Tribunal considera, que de entrada, necesario resaltar que no estamos ante supuesto de condena en costas que pretendiere hacerse efectiva por el específico trámite del artículo 246 de la LEC . Tampoco se trata de un procedimiento de jura de cuentas. Nos encontramos ante reclamación de abogado a cliente del precio de los servicios prestados, efectuada en procedimiento declarativo ordinario, en supuesto en que no hubo previo pacto sobre el precio de los mismos, en el que si bien es cierto que según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial que viene desde sentencia del T.S. de 8-7-1927 , la exigencia de "precio cierto" que es preciso para que haya contrato ( art. 1544C.C .) se cumple no solo cuando se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso notorio en el lugar en que se prestan por estar regulados por normas orientadoras de honorarios que proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, la carga de prueba para acreditación de su procedencia incumbirá a quien pretende el cobro, tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 217 LEC , antes 1214 C.C . ( SSTS 24-9-98, 12-3-98 y 14-3-88 ). En consecuencia en estos casos entendemos que resultará precisa prueba pericial o al menos informe del Colegio de Abogados que emita dictamen sobre la corrección o no de los conceptos minutados en relación a los Normas de Honorarios orientativas, de forma que el Tribunal, a la vista de todo ello pueda integrar el contrato, procediendo a la fijación del precio. En este sentido se pronuncia el T.S. en sentencia de 3-2-98 y 25-10-2002 , entre otras, expresándose en esta última: Sts 25-10-2002 . Esta función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales le ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10114). Por todas, la reciente de 3 de...

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