SAP Navarra 155/2004, 2 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha02 Septiembre 2004
Número de resolución155/2004

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

S E N T E N C I A Nº 155/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 2 de septiembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 76/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 596/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y asistido por el Letrado D. Gerardo Uriarte; parte apelada, ASOCIACIÓN NAVARRA NUEVO FUTURO, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martinez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2.003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra ASOCIACION NAVARRA NUEVO FUTURO debo absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de los pedimentos del suplico de la demanda.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pedro Jesús .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, ASOCIACION NAVARRA NUEVO FUTURO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 9 de junio de 2.004, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda frente a la Asociación Navarra Nuevo Futuro, ANNF en lo sucesivo, en reclamación de la suma de 67.283,42 ¤ que corresponde a la retribución que ha dejado de percibir relativa a todas mensualidades pendientes hasta la fecha de finalización del contrato aminorada en un 15%.

La reclamación mencionada se efectúa con fundamento en el contrato que suscribieron los litigantes el día 1 de mayo de 2.001, que denominaron de arrendamiento de servicios, y como consecuencia de la resolución del referido convenio realizada por la Asociación referida, al estimar el actor que no medió por su parte vulneración de la buena fe contractual ni incumplimiento por su parte de pacto alguno. La entidad demandada se opuso a tal pedimento por estimar que el demandante infringió el pacto de exclusividad concertado, estipulación décima del convenio mencionado, invocando al efecto la doctrina existente en torno a los contratos que se rigen por el principio "intuitu personae" y que la resolución del conflicto está fundada en el incumplimiento por el actor de la referida claúsula décima del contrato, por lo que se está ante resolución unilateral y justificada de un contrato de arrendamiento de servicios lo que determina la improsperabilidad de la demanda.

La sentencia de primera instancia acogió al tesis de la parte demandada y estimó que el actor vulneró la cláusula de exclusividad convenida y consideró que no procedía la concesión de la indemnización pedida en la demanda al considerar que existía fundamento para la resolución ante la concurrencia de incumplimiento imputable al actor, en cuanto que no era suficiente, según lo convenido, con el cumplimiento de las funciones que se le encomendaron, sino que las mismas habían de cumplirse en régimen de exclusividad tal y como se convino; en consecuencia el juez de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la Asociación demandada de la petición indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda.

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por considerar que interpretó el contrato incorrectamente e infringió los artículos 1.124, 1.101, 1.106 del Código Civil y la doctrina que los interpreta, articulando al efecto seis motivos, de los que dos motivos 1º y 5º giran en torno a la inexistencia de incumplimiento por parte del demandante al estimar de un lado que el contrato contenía obligaciones principales que fueron cumplidas, careciendo el supuesto incumplimiento de la cláusula de exclusividad de entidad suficiente para dar por buena la resolución contractual, sobre todo cuando la jurisprudencia exige que el incumplimiento resolutorio sea total, completo, definitivo e imputable al demandante; y de otro que al no haber mediado tal incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor no concurren los requisitos necesarios para la resolución unilateral; insistiendo en que, en todo caso, el incumplimiento que se le imputa posee escasa entidad, de ahí que sea acreedor de la indemnización solicitada. Otros dos, motivos 2º y 3º, se refieren al pacto de exclusividad, sosteniéndose en el segundo que una recta interpretación tanto del pacto de exclusividad como de las labores realizadas, que se desarrollaron de manera altruista, sin afectar a sus funciones en el ANNF, en sectores no concurrentes con sus actividades en el seno de dicha asociación y al margen de su horario de trabajo, ha de conducir a la conclusión de la inexistencia de incumplimiento; mientras que el tercero, dedicado también al referido pacto, se destina a discutir que la retribución contradictoriamente establecida para el demandante sea determinante desde la perspectiva del pacto de exclusividad por una parte al incluirse en ella los gastos que el actor debía soportar, lo que implica que no había una "alta retribución", y, por otro, que no hay pacto expreso de remuneración por exclusividad. En el motivo sexto se insiste en la consecución de los objetivos contractualmente previstos, considerando al contrato de arrendamiento de servicios de autos como contrato de resultado, y en el cuarto, corolario, de lo expuesto, en que procede que el actor perciba la indemnización establecida en la cláusula novena del contrato; destinándose al séptimo de los motivos las costas, afirmando el recurrente que en el supuesto de que se trata concurre la excepción al criterio del art. 394.1 LEC consistente en la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho" en el caso que se contempla y resuelve.

SEGUNDO

Ciertamente rige en nuestro Derecho el principio contenido en el artículo 1256 del CC con arreglo al cual no es posible dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos, lo que impide la alteración o resolución unilateral del contrato salvo que tal posibilidad se haya convenido o esté justificada; ello no obstante el referido principio se ha flexibilizado por el legislador en casos como los del contrato de obra, art. 1.594; la sociedad civil, arts. 1.700.4, 1.705 y 1.706; el mandato, art. 1.732; el comodato, art. 1.750; el depósito, art. 1.775, todos ellos del Código Civil, flexibilización a la que tampoco es ajena la Compilación Navarra como después veremos, al consentir que cada una de las partes pueda poner fin a la relación contractual unilateralmente y sin justa causa. También la jurisprudencia ha dulcificado el principio referido al admitir la resolución unilateral en supuestos en los que se da una relación contractual continuada o de tracto sucesivo, con frecuencia basada en relaciones de confianza, cuya duración sea indeterminada, con riesgo de propiciar el carácter vitalicio, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida, art. 1.583 CC, por eso, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo el desistimiento y la resolución unilateral en casos que concurren esos presupuestos, sin perjuicio de los derechos que eventualmente puedan corresponder a la otra parte en el contrato, normalmente de carácter indemnizatorio. En este sentido, y al margen de los supuestos concretos previstos por el legislador como, por ejemplo, los referidos, con carácter general puede afirmarse tal y como lo hace la sentencia de la AP de Toledo de 3.2.2000 EDJ 2000/8661 que "...la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Por el contrario, en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio, el término convenido". Es asimismo de interés en relación con esta cuestión transcribir siquiera sea parcialmente la doctrina contenida en la sentencia del TS de 29-4-1998 EDJ 1998/2948: "Ante todo, hay que hacer referencia a la resolución en general y a la...

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