SAP Madrid 291/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:9642
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00291/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 10 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54/2003, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 10/2005, en los que aparece como parte apelante Carlos Miguel representado por la procuradora Dª ROCIO MARSAL ALONSO, y como apelado GEVISA representado por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, en fecha 1 de abril de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Juan Luis Valgañón Gómez en nombre y representación de Don Carlos Miguel contra la entidad "Gevisa S.A." y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Ejercita en las presentes actuaciones la representación del actor Don Carlos Miguel acción de reclamación de cantidad por importe de 162.000 € frente a la entidad GENERAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (GEVISA), con base en la relación contractual que unía a las partes desde el año 1.992 por la que el actor prestaba sus servicios de chapa y pintura con sus trabajadores en los talleres de la demandada sitos en la localidad de Parla. Relata que tal relación se inició por acuerdo verbal por el que se le solicitó su traslado desde la localidad de Pinto, donde giraba su actividad de chapa y pintura bajo la denominación de "Talleres Lloype", a Parla para realizar tal actividad en régimen de exclusividad. Que las condiciones en su momento acordadas fueron modificadas por escrito en fecha 22 de abril de 1.994 y estuvieron en vigor hasta el 1 de noviembre de 2.000 en que se modificaron las condiciones para hacer constar que el importe de la mano de obra se revisaría con periodicidad anual. Que el día 13 de febrero de 2.002 fue expulsado del trabajo sin causa y, existiendo un pacto por el que debería haber continuado la relación contractual hasta la jubilación del actor, es por lo que solicita la aludida indemnización por daños y perjuicios por la indebida resolución contractual, solicitando 12.000 € en concepto de daños morales y el resto por lo correspondiente a un año de facturación tomando la de la última anualidad, que fue la menor, y descontando el IVA y un 43% que se embolsaba la demandada. Que, de no entenderse que el contrato estuviera vigente hasta la jubilación del actor, al menos debería considerarse de duración anual prorrogable tácitamente en función de los documentos presentados y que la demandada había contratado a los trabajadores del actor tras la baja en la empresa de éste.

La demandada se opuso a tales pretensiones, básicamente, por entender que el acuerdo verbal con el actor hacía referencia a una prestación de carácter indefinido y en ningún caso se trataba de un contrato con plazo anual prorrogable ni desde luego hasta su jubilación, que se prestaba el servicio sin carácter de exclusividad trabajando para terceros y se cobraba en base a la facturación mensual con un porcentaje para la empresa. Que se trasladó desde sus talleres de la localidad de Pinto por la expropiación de esos terrenos y que la causa de la resolución del contrato se encuentra en las quejas recibidas de los clientes. Que no se acreditan los daños y perjuicios al haberse abonado lo adeudado por trabajos pendientes de cobro, siendo improcedente la pretensión de obtener cantidad alguna en concepto de perjuicios calculados en función de la facturación en lugar de calcularse sobre las ganancias.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda por entender, en esencia, que por la prueba practicada no se ha justificado ni la duración anual del contrato o hasta la jubilación del actor, ni la exclusividad, ni el consiguiente daño o perjuicio por la resolución extemporánea del contrato, acreditándose por el contrario el carácter indefinido de la relación contractual, la falta de exclusividad de la misma y la inexistencia de daño o perjuicio indemnizable y, frente a tales pronunciamientos, se interpone el presente recurso de apelación por la representación del actor que, sintéticamente, funda en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de normas y garantías procesales, en base al artículo 459 de la LEC, al haberse impedido continuamente al Letrado de la parte formular preguntas con normalidad en el interrogatorio de partes y testificales.

  2. - Falta de motivación de la resolución recurrida, con base en los artículos 208.2 y 209.3º de la LEC, al no recoger artículo alguno que fundamente su fallo y contener el contrasentido de declarar no acreditadas las condiciones del contrato cuando se impidió acreditar las mismas al denegarse la mayoría de las preguntas.

  3. - Error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de daños y perjuicios.

  4. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión al impedirse formular sus preguntas e incluso concluir el informe.

SEGUNDO

Formulado por tanto el recurso de apelación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico anterior, debe indicarse en primer lugar que no se comparten las apreciaciones del recurrente sobre la existencia de infracciones de normas y garantías procesales, susceptibles de generar indefensión y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en base al impedimento al Letrado del actor de realizar determinadas preguntas en el interrogatorio de parte o a los testigos cuando tal circunstancia obedece a la impertinencia o inutilidad de formular determinadas cuestiones que no son objeto de debate o cuya respuesta nada ha de aportar en el esclarecimiento de los hechos por estar ya constatados por otros medios o no ser objeto de discrepancia.

Correspondiendo a la Juez a quo la dirección del debate, no se detecta en el presente caso vulneración alguna en el ejercicio del derecho de defensa cuando el hecho de impedir la formulación de determinadas preguntas obedece, como se ha señalado, a la inutilidad de las mismas por estar ya clara la cuestión acerca de la que se pregunta en función de respuestas anteriores o no ser el hecho concreto objeto de discusión, por lo que se considera impecable la labor realizada en el acto del juicio por la misma.

Por otra parte, alegándose como segundo motivo del recurso de apelación que en la sentencia que se impugna se viola el deber de motivación de las sentencias y por lo tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe indicarse que como señala la Sentencia del TC de 1-12-2003 la jurisprudencia de ese Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En la STC 35/2002, de 11 de febrero, se recuerda la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero, que al examinar la primera dimensión declaró que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho, y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3 ). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen" -proseguía la citada Sentencia- "en un Estado de Derecho hay que dar razón...

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