SAP Madrid 554/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:10688
Número de Recurso284/2005
Número de Resolución554/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00554/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Jose Enrique, PERFUMERIA CHEZ-TROIS, S.L.

PROCURADOR: JULIAN CABALLERO AGUADO, ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

APELADO: Fátima, Silvio, Fernando, Pedro Antonio, Marta, Trinidad, María Inmaculada

PROCURADOR: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

En MADRID, a tres de octubre de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato local de negocio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados PERFUMERIA CHEZ-TROI, S.L. representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez y DON Jose Enrique representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelados demandantes DOÑA Fátima, DON Silvio, DON Fernando, DON Pedro Antonio, DOÑA Marta, DOÑA Trinidad, DOÑA María Inmaculada representados por el Procurador Sr. Escrivá de Romani Vereterra, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Silvio, Dª. Fátima, D. Fernando. Dª. Marta, Dª. María Inmaculada, D. Pedro Antonio Y Dª. Trinidad, con el Procurador SR. D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ Y VERETERRA, y asistida de letrado Dª. MARÍA ROCHA HERRERA contra D. Jose Enrique con el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y abogado D. JUAN ANTONIO ESTEBAN LOPEZ, así como contra PERFUMERIA CHEZ TROI S.L. representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ y defendidas por el letrado D. CESAR GONZÁLEZ SOTO, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, C/ García de Paredes nº 26 Tienda Izquierda, por cesión inconsentida, condenando a los demandados a dejar libre el local y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo realiza en el plazo legal y con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1971 que tenía por objeto el local de negocio sito en Madrid c/ García de Paredes nº 26, tienda izquierda, con fundamento legal en el artº. 114.5 en relación con el 32.4 LAU de 1964, aplicable al presente supuesto, se formuló oposición por los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por ambos codemandados los recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala y que han venido a fundamentarse en la, a juicio de los recurrentes, errónea apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, infracción del artº. 1667 C.c. y vulneración del artº, 114 LAU y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en casos como el presente en relación con el consentimiento tácito.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse de la consideración de que el verdadero hecho relevante a los efectos de la litis es la determinación de si se ha producido una introducción indebida de un tercero en la relación arrendaticia y si ello era conocido y consentido por los arrendadores.

A efectos únicamente dialécticos podría considerarse que la propiedad del inmueble pudo conocer la realidad de una sociedad civil constituida por el codemandado Sr. Jose Enrique y quien aparece como "gerente" de la misma en el contrato aportado por la sociedad mercantil codemandada, lo cual sin embargo no sería trascendente a los efectos debatidos desde el momento en que lo esencial en el momento actual es la determinación de si constituida con posterioridad una sociedad mercantil con la forma de limitada que se introduce en ese local, constituye la indebida introducción a que se refiere la Jurisprudencia interpretativa de la causa resolutoria alegada aunque los socios de esa sociedad mercantil fueran los mismos que los de la anterior sociedad civil.

Pues bien, la doctrina en cuya virtud con la introducción en el local de una persona jurídica, aunque tenga carácter familiar o sea creada por los arrendatarios (STS 7 Ene. 1991), al tener personalidad jurídica propia e independiente de los accionistas, determina una mutación subjetiva en...

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