SAP Baleares 392/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2007:1673
Número de Recurso252/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000252 /2007

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

D. JAUME MASSANET MORAGUES

S E N T E N C I A nº 392/07

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 260/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 252/07, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE D. Pedro Francisco y Dª María Consuelo, representados por la Procuradora Sra. ECKER CERDA, y como DEMANDADO-APELADO Dª Fátima, representada por la Procuradora Sra. DARDER BALLE, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sr. Canals Orell y Sr. Nigorra Ribas.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia en fecha 14/07/06, aclarada por auto de 31/10/06 cuyo fallo literalmente dice: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ecker en nombre de Pedro Francisco y María Consuelo absolviendo a Mª Fátima.

Condenar en costas a la parte demandada.

Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del tenor literal siguiente: Que debía corregir la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, y en el encabezamiento donde dice letrado Sr. Aripomer debe decir Sr. Nigorra Ribas, y en el suplico donde dice condena en costas de la parte demandada debe decir de la actora, quedando el resto de la sentencia en lo demás con el mismo contenido.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo, y ello por considerar que durante los quince días posteriores a la extinción, la demandada disfrutó del local con aquiescencia de los actores y que no medió requerimiento en forma de los exigidos por el Código Civil para dar por extinguido el arriendo.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

El contrato de autos que vincula a las partes se formalizó el día 1 de Enero de 2001 con una duración de cinco años y finalización pactada el día 31 de Diciembre de 2005 en su cláusula segunda.

En su cláusula tercera se pactó la renta para cada una de las cinco anualidades de duración, renta pactada de forma mensual.

La sentencia recurrida considera que el contrato no quedó extinguido en la fecha pactada, encontrándose en situación legal de tácita reconducción.

Sabido es que la tácita reconducción no implica la apertura de un nuevo plazo de duración del contrato igual al anterior. Según reiterada doctrina del T.S. (14/06/84, 21/02/85 entre otras) el art. 1566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido - reconducción, consentimiento tácito, contrato, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el art. 1581 del mismo texto legal, que como puso...

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