SAP Madrid 91/2003, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha11 Noviembre 2003
Número de resolución91/2003

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVANDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00091/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001580 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2002

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 691 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA-CAJA SEGOVIA, PRONE LUGO, ASOCIACION

DEPORTIVA , LIGA NACIONAL DE FUTBOL SALA

Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO ,

ALBITO MARTINEZ DIEZ

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ROSA BROBIA VARONA

En MADRID , a once de noviembre de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 691/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, sobre procedimiento ordinario. Impugnación de acuerdos de Asociación, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante LIGA NACIONAL DE FUTBOL SALA, representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA CAJA SEGOVIA Y PRONE LUGO, ASOC. DEPORTIVA, representados por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "CLUB DEPORTIVO LA ESCUELA-CAJA SEGOVIA" y de "PRONE LUGO, ASOCIACIÓN DEPORTIVA", contra la "LIGA NACIONAL DE FUTBOL SALA", debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea de la Liga Nacional de Gútbol Sala celebrada en fecha 13 de julio de 2001 y consecuentemente, la nulidad de los acuerdos que se hubieran podido adoptar en la misma, absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda, todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre actual.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 1 de septiembre de 2001--, la representación procesal de «Club deportivo La Escuela-Caja Segovia» y de «Prone Lugo, Asociación Deportiva» ejercitaba acción de anulación de acuerdos frente a «Liga Nacional de Fútbol Sala» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se disponga «1.- Declarar nula y mandar repetir en forma la Asamblea de la Liga Nacional de Fútbol Sala del 13 de julio de 2001 y particularmente sus acuerdos de Orden del Día 2.º, 3.º y 7.º; 2.- Condene a la Asociación demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que el Presidente del Consejo de Gobierno de la Asociación demandada y el mismo Consejo en su actuar y acuerdos observen los Estatutos de la Asociación, Normas de la RFEF, y acuerdos de la Comisión jurisdiccional y de Supervisión de la LNFS, declarando la responsabilidad que les incumbe en las inobservancias hasta ahora producidas, y perjuicios a las Asociación que se pudiera derivar; 3.- En todos los casos que la demandada LNFS pague las costas del juicio».

Fundaba dicha pretensión en que mediante telefax se convocó el 28 de junio de 2001 la celebración de asamblea general ordinaria el día 13 de julio de 2001, sin la antelación establecida en el art. 20.2 de los Estatutos, en el que se establece que la convocatoria ha de realizarse con al menos quince días naturales de antelación, además de haberse celebrado en tercera convocatoria; que la antevíspera se envió avance de las cuentas para el punto 5.º del orden del día, los requisitos mínimos para la participación en la división de honor y la inserción de dos nuevos puntos en el orden del día relativos a la ratificación del miembro de la Comisión Jurisdiccional y el informe anual de la misma comisión; que al final de la Asamblea no se hizo la recapitulación de asuntos tratados prevista en el art. 29 de los Estatutos, enviándose el Acta de la Asamblea el 16 de julio de 2001; que se autorizó la asistencia de dos miembros que se pusieron al corriente de pago tras el plazo de subsanación («Virgili» y «Jerez») que debían estar expulsados por impago: «Leganés» y «Asociación Deportiva El Pozo Murcia Fútbol Sala» que no habían recurrido el acuerdo de expulsión, con inobservancia de los arts. 8.1.c); 8.3; 10.1; 10.3; 10.4; 11.1.b) y 11.3 de los Estatutos. Señalaba que la Comisión Jurisdiccional en reunión de 21 de julio de 2001 recomienda al Consejo de Gobierno la nulidad de la asamblea celebrada y de los acuerdos adoptados como núms. 2.º a 6.º; y haberse adoptado en relación con el punto 7.º del Orden del Día -alteración e los Grupos de la División de Plata y ordenación de la competición en esta categoría- por no haberse adoptado en la propia asamblea y modificarse acuerdos adoptados en la Asamblea de 30 de junio de 2000.

(2) Turnado el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 3 de septiembre de 2001, este órgano acordó mediante Auto de 6 de septiembre de 2001: a) admitirla a trámite; b) sustanciarla por los cauces del procedimiento nordinario no por ser de cuantía indeterminada, sino en virtud de lo dispuesto en el art. 249, apdo. 1, núm. 3.º LEC 1/2000, a pesar de que la pretensión ejercitada no lo es de impugnación de acuerdos societarios sino de un ente asociativo, que no se encuentra específicamente mencionado en el artículo de referencia; y, c) comunicar copias de la misma y documentos con emplazamiento a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 11 de octubre de 2001, la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Sala compareció en autos y contestó a la demanda interpuesta de contrario en la que rechazaba genéricamente los hechos invocados en ella.

En síntesis, afirmaba haber efectuado la convocatoria dentro del plazo establecido en los Estatutos; que la documentación precisa para la celebración de la Asamblea con la antelación necesaria para su análisis y conocimiento suficiente, al remitirse mediante fax el día 13 de junio; que el 11 de julio se remitió un avance de cuentas, puntualizando que en la Asamblea no se adoptó ningún acuerdo de carácter económico; que en ejercicio de sus atribuciones los Clubes y la Comisión Jurisdiccional «... solicitaron la inclusión de diversos temas en el Orden del Día. Reunido el Consejo de Gobierno el día 5 de julio de 2.9001 [sic], dentro de los ocho días naturales anteriores a la Asamblea acordó las inclusiones y modificaciones que se recogen en el acta de dicha reunión, la cual fue, junto con el Orden del Día definitivo, debidamente enviada y notificada inmediatamente a los clubes asociados...».

Señalaba que a la Asamblea se permitía el acceso a dieciséis clubes de la División de Honor; treinta y cuatro clubes de la División de Plata más cuatro clubes descendidos desde la División de Honor, más otros cuatro clubes ascendidos de Primera Nacional "A" a la División de Plata, prvistos en las Bases de Competición para la temporada 2000/2001, aprobadas en las Asambleas celebradas los días 30 de junio y 7 de julio de 2000; y once clubes descendidos de la División de Plata a la Primera Nacional "A" únicamente podían intervenir en relación con asuntos correspondientes a la temporada terminada. Respecto de los equipos en situación de expulsión, señalaba que el día 6 de julio de 2001 tres clubes (Virgili Cádiz, F.S., Jerez F.S. y Leganés, F.S.) no habían satisfecho sus obligaciones económicas motivando que el Consejo de Gobierno acordara su expulsión; el día de celebración de la Asamblea, dos de ellos (Virgili Cádiz, F.S. y Jerez F.S.) habían abonado sus deudas; y «el tercero, Leganés, F.S., tenía pendiente de pagar una cantidad, 990.000 ptas., sobre la que mantenía una postura enfrentada a la LNFS en cuanto a la procedencia o no de la deuda [...] Sin perjuicio de ello, y mientras se resolvía el contencioso, había depositado en la LNFS un pagaré a diciembre por dicha cantidad»; y que la Asamblea acordó no ratificar el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo de Gobierno. En relación con el Club El Pozo Murcia, F.S. afirmaba que con motivo de las dificultades para obtener la financiación precisa para la...

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