SAP Álava 49/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2007:74
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/002299

Rollo penal 15/06

Atestado nº: ERTZAINTZA NUM000

Delito: HOMICIDIO.

O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Procedimiento: Sumario 1/06

Contra: Daniel

Procurador/a: PILAR ELORZA BARRERA

Ac. Part.: Luz

Procurador/a: NIKOLE CALVO GOMEZ

Ac. Popular Asociación Clara Campoamor

Procurador D. Juan Usatorre

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D.

Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados han dictado el día veintiseis de febrero de 2007, la siguiente

SENTENCIA Nº 49/07

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 15/06, Sumario número 1/06, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria número 1, seguido por un delito de asesinato u

homicidio y estafa o alternativamente apropiación indebida, contra D. Daniel, nacido el 11 de junio de 1962, natural de Bilbao y vecino de Portugalete, hijo de José Luis y María Nieves, con estudios de bachillerato, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional; habiendo comparecido defendido por el Letrado D. José María Ortega Martínez, y representado por la Procuradora Dña. Pilar Elorza Barrera; siendo parte el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular, Dña. Luz, asistida de la letrada Dña. Cristina Beltrán y representada por la Procuradora D. Nikole Calvo y la Acusación Pública, Asociación Clara Campoamor, asistida por el letrado D. José Miguel Fernández López de Uralde y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, de los que era autor el acusado D. Daniel, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal en sentido agravatorio, interesando por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de estafa una pena de un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente para el delito de apropiación indebida una pena de un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer por el delito de homicidio la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luz a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio, por un período de 10 años. No procede responsabilidad civil, al haber renunciado Luz a la indemnización civil. El acusado deberá pagar las costas del juicio.

SEGUNDO

Calificación definitiva de la Acusación Particular. La Acusación Particular presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, del que era autor el acusado D. Daniel, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado a la víctima, interesando por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No procede responsabilidad civil, al haber renunciado a la indemnización civil. El acusado deberá pagar las costas del juicio.

TERCERO

Calificación definitiva de la Acusación Popular. La Acusación Popular presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal ; un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, de los que era autor el acusado D. Daniel, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal en sentido agravatorio y la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo ( art. 22.2 CP ), interesando por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de estafa una pena de un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente para el delito de apropiación indebida una pena de un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer por el delito de asesinato la prohibición de aproximarse a menos de 5000 metros de Luz a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio, por un período de 10 años.

CUARTO

Calificación definitiva de la defensa. La defensa del acusado presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP, en concurso con otro delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, del que era responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de las atenuantes de trastorno de personalidad no filiado/ mentiroso compulsivo/patológico del art. 21.6 del Código Penal y de reparación del daño causado a la víctima del art.21.5 del Código Penal, interesando por el delito de lesiones en concurso con un delito de omisión de socorro la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 20 metros durante 5 años. No procede responsabilidad civil, al haber renunciado a la indemnización civil.

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

El acusado Daniel, nacido el día 11 de junio de 1962, mantuvo una relación de amistad, que no puede calificarse de noviazgo, con Luz desde junio de 2004 hasta el día 4 de febrero de 2006. Daniel conoció a Luz, en junio de 2004, en una sala de masajes, llamada Masajes Bilbao, sita en Bilbao. Durante los primeros meses hasta mayo de 2005, Daniel y Luz se veían esporádicamente, no con mucha frecuencia. En Mayo de 2005 Daniel alquiló un piso en la CALLE000 número NUM002 de Bilbao, donde en ocasiones visitaba a Luz. El piso estuvo arrendado hasta octubre de 2005, pagando el acusado fundamentalmente la renta durante estos meses

Desde, al menos, el año 1985 Daniel mantenía una relación con Almudena. Desde 1985 hasta 1996 formaron una pareja de novios; posteriormente, desde 1996 y hasta el día 4 de febrero de 2006, aquélla compartían un piso con Daniel en Araia (Álava), conviviendo fundamentalmente los fines de semana, puesto que durante la semana Daniel vivía en casa de sus padres en Portugalete ( Vizcaya). Daniel e Almudena llegaron a inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho.

En Octubre de 2005 Luz viajó a Brasil, su país de nacimiento y dónde vivían sus padres y familia, con la idea de divorciarse y para traer a España unas cantidades de dinero, tratando de evitar que su marido, que vivía en Brasil, pudiera beneficiarse, por vía de la liquidación del régimen económico ganancial, de los ahorros que estaba haciendo Luz como consecuencia de su trabajo en España. Después de haber tomado esa decisión de viajar a Brasil para tales fines, Daniel le reforzó esa decisión, dándole un consejo, en el sentido de que era conveniente que trajera el dinero que tenía ahorrado a España, porque el euro era más estable que el real brasileño y este país tenía una mayor estabilidad económica que Brasil. En enero de 2006 Daniel viajó a Brasil, donde Luz le presenta a su familia como novio, estando con ella durante este mes de enero.

Luz extrajo de sus cuentas bancarias en Brasil la suma de 18.000 euros para traerlas a España, quedándose aquéllas todavía cierta cantidad de ahorros en tales cuentas. Entregó a Daniel 14.000 euros y ella se quedó con 4.000 euros, porque Luz pensaba que podía tener problemas aduaneros al pasar la frontera en España, si la cruzaba con tanto dinero en su poder, y para permitir que, si no se le permitía la entrada en España, puesto que tenía una orden de expulsión, Daniel le pudiera enviar dinero a Brasil.

Daniel regresó de Brasil el día 30 de enero de 2006 con los 14.000 euros que Luz le había entregado, y al llegar a España, aquél le indicó a Luz, que estaba en Brasil, que los había ingresado en unas cuentas de las entidades Banesto (8.000 euros) y BBK (5.700 euros), de las que era titular exclusivamente Daniel, mostrándose conforme Luz con esa actuación de Daniel.

Luz regresó de Brasil el día 1 de febrero de 2006, portando los referidos 4.000 euros, que se utilizaron para realizar ciertas compras en Madrid y pagar otros gastos comunes, dándole aquélla voluntariamente una parte de ese dinero a Daniel, siendo posteriormente recuperada esa parte al ser detenido éste. Desde el día 1 de febrero de 2006 hasta el día 3 de febrero permanecieron ambos en Madrid.

El día 3 de enero de 200, sobre las 13 horas, Daniel y Luz iniciaron el viaje de Madrid a Bilbao en un vehículo marca Peugeot 307 matrícula 3601 DMX, que Daniel había alquilado en el aeropuerto de Barajas en la empresa Europcar,...

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