SAP La Rioja 15/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:70
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002012 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Rubén

Procurador: MARIA LUISA EGUIZABAL SANTOLAYA

Letrado: INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 15 DE 2007

En LOGROÑO, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 2/2007, dimanante del Juicio Rápido nº 2012/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, siendo partes, como apelante Rubén, defendido por la Letrado Dª INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA EGUIZABAL SANTOLAYA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 17 de octubre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Rubén, ya circunstanciado, como autor de un delito de Atentado, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente NUM000 a razón de 30 euros por cada uno de los días que tardaron en curar sus lesiones, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rubén, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, añadiendo que "el acusado presenta un cuadro de politoxicomanía de varios años de evolución, con un consumo activo", y en el momento de los hechos evidenciaba un gran estado de excitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso, alega el acusado haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo no existir prueba suficiente de si hubo patadas por parte del acusado que alcanzasen el dedo del agente o si se causó la lesión de forma fortuita al ir a sacarle del vehículo policial.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el proceso, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24-2 de la Constitución ). Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón del conocimiento de éstos; ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley Procesal penal, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido exámen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Pues bien, en este caso, la pretensión del apelante sólo encuentra sustento en su particular versión de lo actuado, alumbrando sólo aquellos aspectos de los que, aparentemente, pudiera obtener algún beneficio para su interés, lógicamente, absolutorio; actuación en la que, además, introduce consideraciones sesgadas que no han de merecer favorable acogida por cuanto que no alcanzan el nivel de fundamentación suficiente para prevalecer sobre el criterio ponderado y objetivo del Juez a quo, explicitado en la propia sentencia en sus razonamientos inculpatorios y que necesariamente han de ser respaldados en esta segunda instancia.

Resultan en este caso concluyentes las actuaciones obrantes a los folios 5, 6, 31, 74, 99, 90 y 106, así como las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 en el acto del juicio, sin que las declaraciones exculpatorias del acusado en el Juzgado (folios 16 y 17) y en el acto del juicio, sirvan a desvirtuar tal resultancia probatoria.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que, en su caso, los hechos constituirían, en todo caso desobediencia o mera resistencia, y ni siquiera con entidad de delito, sino como falta del artículo 634 del Código Penal.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo num. 2350/2001, de 12 de diciembre : "...El artículo 556 del Código Penal constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del Código Penal de 1973 ) en el entendimiento de asignar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR