SAP Girona 397/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2007:1391
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 20/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 352/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 397/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

En Girona a 5 de junio de 2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 20/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 352/04 del Juzgado de Primera de Instrucción nº 5 de Girona, por un delito de atentado contra agente de la autoridad, una falta de desobediencia y una falta de lesiones contra Rosendo representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado Sr. Sebastià Salellas, y por un delito de coacciones y una falta de lesiones contra Lucas representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª Triola Vila y defendido por el Letrado Sr. Carlos Monguilod Agustí. Ha sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado ejerció la acusación particular contra Lucas, y a su vez la defensa de este último ejerció la acusación particular contra Rosendo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación de falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal respecto a Rosendo, calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 con relación al art. 551.1 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por su parte, la representación letrada del policía municipal de Girona nº NUM000, como acusación particular, consideró a Rosendo autor de un delito de atentado del art. 550 con relación al art. 551.1 del Código Penal, una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impusiera, por el delito de atentado, la pena de un año y seis meses de prisión, multa de veinte días a una cuota diaria de 30 euros por la falta de desobediencia y multa de dos meses a una cuota diaria de 30 euros por la falta de lesiones, accesorias legales, responsabilidad civil y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La defensa de Rosendo interesó de forma principal la libre absolución de su patrocinado, y de forma alternativa, introdujo dos nuevos relatos fácticos a efectos de apreciar legítima defensa o bien error invencible de tipo que excluiría la responsabilidad criminal de su representado el delito de atentado, por la concurrencia de una causa de justificación. Dicha representación letrada, como acusación particular, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación contra el policía municipal de Girona nº NUM001, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de las que consideró autor a Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, por el delito de coacciones, la pena de multa de doce meses a razón de 5000 pesetas diarias, y por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses, a razón de 5000 pesetas, la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año, al pago de las costas procesales y responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 12.45 horas del día 2 de junio de 2000, el acusado, Rosendo, mayor de edad, con D.N.I nº NUM002 a la altura de la calle Rutlla nº 147, donde regenta un establecimiento comercial, tras observar que el agente de policía municipal de Girona con TIP nº NUM000, Lucas, mayor de edad, con DNI nº NUM003 estaba multando a su hijo, Bartolomé, nacido el día 10-9-1982, salió de su establecimiento para ver que estaba ocurriendo, iniciándose, entonces, una discusión verbal entre los tres individuos, motivada por la intención expresada del agente nº NUM000 de llevarse al depósito municipal el ciclomotor de Bartolomé al no poder el referido Sr. Bartolomé, a requerimiento del agente, presentar la documentación de su ciclomotor. Posteriormente, acudió al lugar de los hechos el agente de policía municipal de Girona con TIP nº NUM001, Benedicto, mayor de edad, con DNI nº NUM004 y se inició un tira y afloja con el referido ciclomotor entre el agente y Rosendo. Mientras tanto, en la esquina de la calle de la Rutlla con la calle Joan Reglà, el agente nº NUM000 tenía a Bartolomé inmovilizado, cogido por el cuello contra la pared, siendo que al llegar hasta ese lugar el Sr. Rosendo y presenciar tal escena, creyendo que se estaba cometiendo una agresión ilegitima contra su hijo, procedió a separar con fuerza al agente nº NUM000, agarrándolo de un brazo. A consecuencia de dicha acción, el agente cayó al suelo, arrastrando consigo a Rosendo. Finalmente, fue detenido Rosendo y su hijo Bartolomé, el cual ofreció fuerte oposición y resistencia para poder ser detenido, resultando con una lesión consistente en contusión escápula izquierda y erosiones en región costal, por la que estuvo de baja no impeditiva 8 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los diversos hechos que son objeto de enjuiciamiento se inician a partir de un ciclomotor y un menor de edad, hijo de uno de los acusados, el Sr. Rosendo. Dejando a parte las supuestas infracciones administrativas por las que el policía municipal de Girona nº NUM000 -Sr. Lucas - interpuso denuncias contra el hijo del acusado, Bartolomé, y respecto a las cuales éste negó en todo momento haber incurrido, hemos de partir del requerimiento que el Sr. Lucas efectuó al Sr. Rosendo -hijo consistente en que le mostrara la documentación del ciclomotor en cuestión, el cual se encontraba estacionado próximo al establecimiento comercial del acusado Sr. Rosendo. Ambas partes coinciden en que el hijo del acusado no disponía en ese momento de la documentación, siendo que en el acto de juicio tanto éste como su padre declararon que hicieron saber a los agentes que entregarían esa documentación con posterioridad, mientras que éstos últimos manifestaron que el Sr. Bartolomé -padre les dijo que los papeles del vehículo se encontraban en el Juzgado. Ahora bien, independientemente de si la documentación se hallaba en uno u otro lugar, o de si la misma existía o no, lo cierto, y así ha sido admitido por los dos policías actuantes, es que los agentes decidieron inmovilizar el ciclomotor a fin y efecto de trasladarlo al depósito municipal, y que el Sr. Bartolomé -padre se negó a ello, llegando a coger el vehículo para introducirlo en el interior de su establecimiento comercial.

Llegados a este punto, se nos plantea si el comportamiento del Sr. Rosendo es o no constitutivo de una desobediencia tipificada en el art. 634 del Código Penal, tal y como sostiene la acusación particular. Pues bien, entiende la Sala que el comportamiento del acusado no es merecedor de tal reproche penal puesto que la medida que pretendían ejecutar los agentes, y a la cual se oponía el Sr. Rosendo, no se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el letrado de la acusación particular ha insistido en que la falta de acreditación, en el lugar de los hechos, especialmente de la documentación relativa al seguro obligatorio del ciclomotor, legitimaba a los agentes a trasladar el vehículo al depósito municipal, y ello con independencia de que la contratación de tal seguro pudiera acreditarse con posterioridad. Ahora bien, el art. 3 del texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, en su redacción vigente en fecha 10-11-1995 a 05-11-2003 establecía:

"El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

  1. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

  2. El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro. (...)".

Dicho artículo ha de cohonestarse con el 292 del Código de Circulación : "I. Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes:

A) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.

Es decir, de la normativa a aplicable al caso y que marcaba la pauta a seguir por los agentes de policía, se deduce que los mismos ni estaban legitimados para inmovilizar el ciclomotor (el Sr. Bartolomé manifestó a los agentes que disponía de documentación, también acreditó su domicilio, tal y como se desprende del contenido de los boletines obrantes en los folios 23 y ss, e igualmente, entendemos que debió acreditar su personalidad ya que disponía en ese momento de su D.N.I, tal como se constata a...

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