SAP Murcia 97/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2008:203
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 97/08ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a siete de marzo de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario

que en primera instancia se han seguido con el nº 841/05 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes,

como demandante y en esta alzada apelada , que ha formulado impugnación, Ambulancias Costa Cálida S.L. representada por

la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigida por el Letrado D. José Eduardo López Pérez, y como demandadas

Automóviles Tomás Guillen S.A. representada por la Procuradora Dña Carmen Rosagro Sánchez y dirigida por el Letrado D.

Juan Manuel Alarcón Olivares y Peugeot España, S.A. en esta alzada apelante, representada por el Procurador D. José Luna

Moreno y dirigida por el Letrado D. José Antonio García de la Chica, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA,

que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de julio de 2006 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Aurelia Cano Peñalver, en nombre y representación de "Ambulancias Costa Cálida, S.L.", debo condenar y condeno a "Peugeot España", representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, a abonar a la demandante la cantidad de treinta mil quinientos setenta y cuatro euros y noventa y siete céntimos (30.574,97 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y debo absolver y absuelvo a "Automóviles Tomás Guillén, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez, de las pretensiones deducidas en su contra, por prescripción de la acción ejercitada, debiendo las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación en representación de la demandada Peugeot España, S.A, dándose los correspondientes traslados, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 146/07, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 3 de septiembre de 2007 , acordando lo siguiente: "desestimar el recibimiento del juicio a prueba durante esta apelación, que venía interesado por el Procurador Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de la apelante, Peugeot España, S.A."

Y señalándose para deliberación y votación el día 28 de febrero por providencia de 21 de enero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación interpuesto por la demandada Peugeot España S.A, se interesa que se desestime la demanda y se la absuelva de responsabilidad, con expresa imposición de costas a la demandante, que se ha opuesto a dicha pretensión, formulando impugnación concretada al pronunciamiento relativo a intereses, por lo que ha de señalarse inicialmente que la misma ha adquirido firmeza en cuanto a la absolución que acuerda de la demandada Automóviles Tomás Guillén S.A., pues ninguna pretensión se deduce en esta alzada por la parte legitimada al efecto, que en todo caso no lo es la codemandada apelante.

Sentado lo anterior, invoca la parte apelante, en primer lugar, la infracción de normas legales, indicando que es imprescindible la previa determinación de la auténtica naturaleza del contrato de compraventa, al deducirse de la misma la legislación aplicable a éste, en particular en materia de caducidad de la acción indemnizatoria, señalando que es incardinable dentro del ámbito de la compraventa mercantil, haciendo alegaciones al respecto, refiriéndose seguidamente a la inobservancia de la caducidad de las acciones de saneamiento y de responsabilidad contractual respecto de la apelante y de las disposiciones reguladoras de la garantía contractual otorgada por ésta, argumentando sobre ello, y que las acciones contractuales han quedado caducadas para ambas demandadas. A continuación aduce la inaplicabilidad de otras acciones contractuales distintas de las acciones de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1101 y 1140 del Código Civil ) y su falta de legitimación pasiva, aludiendo a las diferencias existentes entre las acciones de saneamiento, y de responsabilidad contractual y extracontractual, y a que no es indiferente precisar que acción se ejercita, refiriéndose a las acciones de los artículo 1124 y 1101 del Código Civil , distinguiendo entre el contrato de compraventa, y el contrato de garantía de producto, que afirma vinculado a las acciones de saneamiento, que han caducado con el paso del tiempo, argumentando que aunque la garantía del vehículo había quedado totalmente extinguida el día 31 de diciembre de 2002, al haberse reparado el pedal eléctrico del acelerador el día 29 de noviembre anterior, dicha reparación y sólo por dicha pieza estaría dentro su específico plazo de garantía, lo que...

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