SAP Girona 176/2005, 28 de Abril de 2005
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2005:733 |
Número de Recurso | 131/2005 |
Número de Resolución | 176/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 131/2005
Autos: juicio cambiario (art.819 a 827 lec) nº: 597/2003
Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3)
SENTENCIA Nº 176/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintiocho de abril de dos mil cinco
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 131/2005, en el que ha sido parte apelante ISNOPA 2000, SA, representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Teixidor Lazaro; y como parte apelada BANCO DE CASTILLA S.A, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D.MIGUEL ANGEL PAZOS MOYA.
Por el Juzgado Instrucción nº3 de Girona (ant.CI-3), en los autos nº 597/2003, seguidos a instancias de BANCO DE CASTILLA S.A, representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Pazos Moya, contra ISNOPA 2000, SA, representado por la Procuradora Dña. Mª Angels Vila Reyner, bajo la dirección de la Letrada Dña. Carmen Teixidor Lazaro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda d'oposició presentada per ISNOPA 2000 S.A. i confirmo el que disposa la interlocutòria de 13 de febrer de 2004, amb la imposició de les costes d'aquesta oposició a ISNOPA 2000 S.A."
La relacionada sentencia de fecha 31-7-04, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpone recurso de apelación por ISNOPA 2000, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, de 31 de julio de 2.004, en la que se desestimó la demanda de oposición formulada por dicha parte contra la acción cambiaria ejercitada por EL BANCO DE CASTILLA, S.A. en reclamación de siete pagarés librados por ISNOPA, S.A. a favor de BIOPORC, S.L. para el pago de diversas mercancías, y que fueron cedidos a dicha entidad bancaria, en virtud de una cesión ordinaria, dado que fueron emitidos "no a la orden".
A la vista de las alegaciones de las partes y documentación aportada, la sentencia recurrida está correctamente construida, sin que merezca ningún reproche al efecto. Así, en primer lugar, declara que la mención "no a la orden" fue puesta por el librador de la letra, declaración previa y necesaria, dado que ello dependía el carácter de tenedor del BANCO DE CASTILLA, S.A., es decir, si era un endosatario o si era un cesionario del crédito incorporado al título. A continuación, declara que el Banco de Castilla, S.A. es un cesionario y no un endosatario, por lo que se ha subrogado en la posición del cedente, esto es, de Biporc, S.L., a pesar de lo cual declara que puede ejercer la acción cambiaria, aunque no como un endosatario, sino en los mismos términos del endosante y beneficiario del pagaré, de tal forma que el librador de los títulos puede oponer las relaciones personales que tenía contra Biporc, S.L. Posteriormente, a la vista de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea si puede alegarse el incumplimiento defectuoso del negocio causal o si sólo puede oponerse el incumplimiento total, como regía en la legislación anterior, concluyendo que debe seguirse el mismo criterio. Por último, concluye que la carga de probar el incumplimiento es de quien la alega y que tal incumplimiento no ha sido probado. Por lo tanto, como hemos...
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