SAP Baleares 513/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2005:1643
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 513/05

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº 407/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza , a los que ha correspondido el rollo nº 117/05, en los que aparece como parte actora-apelante a Dª Blanca , representada por el Procurador Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida del Letrado D. Joaquín Año Año y como demandados-apelantes a D. Jon , Dª Esperanza y D. Octavio , representados por la Procuradora Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA, asistidos del Letrado D. Angel Martín Arce.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 16 de septiembre de 2005 cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando solo en parte la demanda deducida por la Procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de Dª. Blanca , contra D. Jon , DOÑA Esperanza y DON Octavio , representados por el Procurador Don José Luis Marí Abellán, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (16.527,83 €), cantidad a la que queda reducida el principal inicialmente reclamado; declarando como únicos intereses debidos los moratorios legales y a computardesde la fecha de interposición judicial hasta su completo pago, a cuyo pago igualmente condeno a los citados demandados, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cucó Josa, en nombre y representación de doña Blanca , contra don Jon , doña Esperanza , y don Octavio , y condenó a dichos demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 16.527,83 €; declarando como únicos intereses debidos los moratorios legales y a computar desde la fecha de la interposición judicial hasta su completo pago, a cuyo abono también se condenó a los demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La parte actora se alzó contra la referida sentencia, combatiéndola en base a las alegaciones siguientes: 1) Que debería haberse concedido los intereses pactados desde el vencimiento de los préstamos concedidos por el importe de 16.527,83 €; es decir, los préstamos desde 22-12-87 hasta el 03-03-94. Por cuanto -añade la actora- es evidente que la voluntad de los contratantes fue la de establecer que el capital prestado devengaría a favor del prestamista un determinado interés desde que se hizo la entrega del dinero y hasta su devolución, lo que comporta que la calificación del tipo de interés era moratorio y no remuneratorio; y al respecto existe abundante jurisprudencia según la cual para los intereses moratorios o debidos como indemnización por retraso en el pago, rige la prescripción de 15 años establecida en el art. 1964 del Código Civil . Subsidiariamente, y de no estimarse la anterior petición por considerarse que se trata de intereses remuneratorios, dicha parte apelante alega que deberían concederse los devengados durante los últimos cinco años anteriores a la reclamación, debiendo pues modificarse la resolución recurrida en dicho sentido. 2) Que también debe mostrarse la disconformidad con el tipo de intereses fijado en la sentencia, pues el tipo de interés a aplicar ha de ser el interés pactado en los respectivos contratos de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil .

TERCERO

Por su parte, los demandados también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia y solicitaron la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Resulta procedente, por ello, que examinemos, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por dichos demandados, por cuanto si se estimara el mismo se debería revocar íntegramente la sentencia de instancia, lo que haría innecesario examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora.

CUARTO

Los referidos demandados basan su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que la causa de los denominados "préstamos" efectuados por doña Marí Luz a su sobrino fallecido (padre de los hoy demandados-apelantes) era la contraprestación que a "título personal" de su cuidado, alimentos de la "prestamista" y obras de la vivienda se obligaba éste. Se debe, presumir, pues, la existencia de una reciprocidad como pago en vida por don Pedro Francisco a su tía doña Marí Luz . 2) Que la posterior cesión de crédito que hace doña Marí Luz a favor de su hermana Blanca (la actora es de un crédito, por un lado de tipo personalísimo, y, por tanto, intransmisible; y, por otro lado, es inexistente, pues en vida del sobrino fallecido se había cumplido con la contraprestación insita de lo supuestamente denominado en los documentos como "préstamos". 3) Que del contrato de la cesión de crédito a favor de la hoy actora se desprende que se trata de una cesión de un supuesto crédito sometido a condición y como tal lo cedido no se adquiere hasta que la condición se cumpla; es decir, que la actora no debía ejercitar la reclamación del derecho de crédito con fundamento en los préstamos cedidos, hasta que no se hubiesen cumplido las condiciones contenidas en el mencionado contrato; es decir, cuidar, atender y suministrar alimentos a la cedente durante toda la vida de ésta. 4) Que por la Juez "a quo" no se ha tenido en cuenta que se ha llevado a cabo la cesión de los supuestos créditos por parte de doña Marí Luz a favor de la actora, sin ponerlo en conocimiento de los hoy demandados- apelantes hasta el mismo acto de conciliación. Y haquedado acreditado que el padre de dichos demandados y la madre de éstos cuidaron, alimentaron y atendieron a la cedente por lo que dichos préstamos habían sido compensados por reciprocidad. 5) Que la prueba practicada y en especial de las propias declaraciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR