SAP Guipúzcoa 2042/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:136
Número de Recurso2359/2007
Número de Resolución2042/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 284/06, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A. (demandante - apelante), representada por la Procuradora Sra. Aranguren Letamendía y defendida por el Letrado Sr. Usobiaga Sologaistoa, contra D. Serafin (demandado - apelado), representado por la Procuradora Sra. Zabaleta D`Anjou y defendido por el Letrado Sr. Medrano Zubizarreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Mayo de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de Mayo de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador OTEIZA, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, debiendo abonar las costas del procedimiento la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de Enero de 2.008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Seguros Lagun Aro, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bergara , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra en la que se condene a D. Serafin a indemnizarle en la suma de 11.342,40 Euros, así como al pago de los intereses y las costas judiciales de ambas instancias, y alega para fundamentar su recurso que la sentencia de instancia vulnera el art. 1.902 C.C ., en relación a los arts. 1.552.2, 1.561 y 1.563 C.C. y la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, así como la doctrina y Jurisprudencia sobre la responsabilidad aquiliana, pues de la prueba practicada quedó suficientemente acreditado que el Sr. Serafin actuó de forma negligente o, cuando menos, sin adoptar ninguna medida de precaución y de forma descuidada, la relación causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso producido y la cuantía del daño efectivo, que D. Serafin actuó de forma negligente porque una vez que había puesto una sartén con aceite a fuego vivo con el propósito de freir unas patatas congeladas, sin adoptar ninguna medida de precaución, abandonó la cocina y se ausentó durante unos minutos, percatándose del incendio, no en el momento en que la sartén cogió fuego, pudiendo evitar que este se propagara, sino transcurrido ya un tiempo importante, cuando el mueble superior de la cocina estaba en llamas, que la sentencia no tiene en cuenta que se pretendía freir eran unas bolitas de patatas congeladas y que los productos congelados tienden a salpicar cuando se vierten en aceite caliente, por lo que la diligencia que hay que tener, al preparar esos productos, debe ser superior en comparación al resto de alimentos, que, para cuando el Sr. Serafin se dio cuenta del fuego, era ya de tal magnitud que estimó que necesitaba ayuda y que no podía valerse por sí mismo para extinguirlo, lo que ofrece una idea sobre su desidia, al ausentarse y descuidar completamente y por tiempo considerable, en todo caso excesivo, todo lo que podía ocurrir en la cocina, que en el presente caso concurren todos los requisitos para estimar que existe responsabilidad aquiliana o extracontractual y resulta aplicable el art. 1.902 del Código Civil , según el cual el Sr. Serafin debe responder de los daños acaecidos por su culpa, siendo así que esta responsabilidad extracontractual debe ser puesta en relación con el contrato de arrendamiento, dado que elarrendatario es el responsable de todos los deterioros o perjuicios producidos en la vivienda objeto de arrendamiento, presumiéndose su culpa, según el art. 1.563 del C.C ., y tiene además la obligación de devolver la finca en el estado en que la recibió.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en las mismas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente de la documental aportada a las mismas y de las declaraciones prestadas en ellas, lo primero que se constata es que el Juzgador de instancia no ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella no sólo ha quedado acreditado que el día 16 de Noviembre de

2.005 se produjo un incendio en el piso NUM000 , del edificio situado en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Aretxabaleta, propiedad de D. Agustín , el cual tenía dicha vivienda asegurada en la entidad Seguros Lagun Aro, S.A., que dicha vivienda se hallaba arrendada a D. Serafin , que la ocupaba en tal concepto de arrendatario desde el día 1 de Octubre de 2.004, que el referido incendio se inició en la cocina de la vivienda y más puntualmente en la cocina de gas existente en dicha dependencia, que el fuego alcanzó la campana de la cocina, extendiéndose posteriormente al resto de la cocina y a otras dependencias de la casa, y que como consecuencia de estos hechos resultaron dañados varios elementos de la citada vivienda, daños a los que luego se hará referencia y que fueron abonados por la citada entidad aseguradora, sino que además ha quedado acreditado que dicho incendio tuvo su razón de ser en la actuación del referido arrendatario, el cual, tras encender el fuego de la referida cocina de gas y poner en ella una sartén, a fin de freir en ella unos alimentos, se dirigió al balcón de la casa a fumar un cigarrillo, motivo por el cual no se percató, hasta que fue demasiado tarde, de que el fuego había prendido en dicha sartén y se había extendido por la campana situada sobre ella al resto de los muebles de la cocina y de ahí a otras dependencias de la citada vivienda.

En efecto, el...

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