SAP Ciudad Real 14/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2006:362
Número de Recurso15/2006
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLALUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00014/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelacion: 0000015 /2006

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL nº 0000520 /2001

S E N T E N C I A Nº 14

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de 10-6-06 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Ciudad Real , en los presentes autos seguidos en la pieza de responsabilidad civil nº 356/01 , dimanante del expediente de Reforma nº 520/01 , seguido por Cia. de Seguros Catalana de Occidente, representada por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y dirigido

por el Letrado Sr. ENCINA MENA en calidad de de apelados en el presente recurso y como

Apelantes Juan Alberto defendido por el Letrado D. Narciso Alarcón Rodríguez,

actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Catalana de occidente, debo de condenar y condeno a Juan Alberto a que le indemnice en la suma de 12.837,62 euros por los perjuicios sufridos, con los intereses legales, con declaración de la responsabilidad solidaria respecto de la mitad de dicha suma de sus padres, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 10-6-05, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida por la representación del menor la sentencia que estimaba la demanda en el ámbito de la responsabilidad civil, al entender que la responsabilidad está cubierta por una póliza de seguro obligatoria por lo que el menor no tendría que responder de los daños ocasionados. Pidiendo subsidiariamente se declarase a través de los mecanismos procedentes la declaración de insolvencia del menor y sus padres.

Ejercitándose por la aseguradora demandante una acción de repetición o reembolso por las cantidades abonadas a los perjudicados por la acción desplegada por el menor, en cuanto aseguradora del vehículo que conducía, se planteó por este Tribunal de oficio la posible incompetencia de jurisdicción dados los términos tasados en cuanto a la competencia que en el orden civil tienen los jueces de menores.

Dado el correspondiente trámite a las partes por todas (aseguradora, menor y fiscalía) se informó en el sentido de considerar competente a la jurisdicción civil, criterio que también es el de este Tribunal, siguiendo para ello la jurisprudencia al caso, pues la cuestión debatida no se deriva directamente del delito sino del contrato suscrito con la aseguradora.

Así, en cuanto a la teoría general sobre el ejercicio de acciones de repetición en el proceso penal, igualmente aplicable al procedimiento de menores en cuanto su ley especifica nada excepciona, señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2005 (Sala 2ª ) que: El cuarto motivo casacional se formaliza por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación de los artículos 104, 113 y 116 del Código penal. En el desarrollo del motivo se cita correctamente el art. 117 del Código penal , invocando como tesis argumental, que la compañía aseguradora que ha satisfecho (en virtud de contrato con la acusada), la indemnización a la Administración de Loterías (ONLAE), no puede ser considerada tercero perjudicado por el delito.

El motivo, que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio fiscal, tiene que ser estimado.

La Audiencia "a quo" razona en el quinto de sus fundamentos jurídicos que en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y concordantes del Código penal , la acusada deberá indemnizar a AXA (compañía aseguradora) en la cantidad de 31.637,44 euros, en virtud del reintegro que tal entidad efectuó a ONLAE.

Y a tal efecto, argumenta, aparte de razones de economía procesal, que la doctrina jurisprudencial ha variado, y para ello cita la Sentencia de esta Sala 1913/2002, de 22 de noviembre de 2002. Con independencia de las peculiaridades del caso tratado en la misma, es lo cierto -sin embargo- que una línea jurisprudencial uniforme, se ha decantado en sentido contrario, del que es exponente, entre otras, la Sentencia 800/1997, de 3 de junio , que a tal efecto, nos dice:

"la Sala de instancia rechazó la correspondiente pretensión de la compañía de seguros hoy recurrente por entender que, en el proceso penal, únicamente procede pronunciarse sobre las consecuencias civiles del delito, es decir sobre los perjuicios directamente derivados del mismo, lo que no sucede en el presente caso, dado que el pago efectuado por la entidad recurrente, "si bien tiene su origen en la infracción penal, no representa sino el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato y asumida en contraprestación al pago de la prima" (v. F. 4.º).

En suma, el pago hecho por "A. P., SA" al Organismo Nacional de Loterías no constituye más que el cumplimiento de una obligación contractualmente asumida ( arts. 1089, 1091, 1254 y ss. del CC , y art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro ), no deriva por tanto directamente del hecho delictivo (como sería preciso para que pudiera prosperar la tesis de la recurrente -art. 1092 del CC , y arts. 19, 101 y ss. del CP -) y, por ende, ha de concluirse que dicha entidad asegurada...

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