SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2003

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

Dª. EULALIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 427/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

30 Barcelona, a instancia de BANCA POPOLARE COMMERCIO E INDUSTRIA, SCARL., contra CLAJO, SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCA POPOLARE COMMERCIO E INDUSTRIA, SCARL. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de la sociedad italiana BANCA POPOLARE COMMERCIO E INDUSTRIA Soc. Coop. ARL., contra la mercantil CLAJO SA. debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda; y ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis sólo presenta un único aspecto controvertido puesto que las entidades mercantiles litigantes tienen admitidos expresamente en sus respectivos escritos alegatorios los siguientes hechos: 1°/ en virtud de sucesivas compras de maquinaria para hostelería y alimentación, Clajo SA adeudaba a SAB Italia srl el importe total (68.997.728 liras) de cinco facturas fechadas en junio y julio de 1998 con vencimientos a 90 días, salvo la última que vencía a los 80 días que se cumplían el día 14 de octubre de ese año; 2º/ en fecha 7 de octubre de 1998 SAB Italia se dirigió por fax a su deudor Clajo SA indicándole textualmente - "les rogamos realicen los pagos pendientes en el siguiente banco", reseñando a continuación la filial en Legnano de la entidad de crédito italiana Banca Popolare Commercio e Industria y un número de cuenta corriente; 3º/ el día 31 de marzo de 1999 Clajo SA ordenó al BBVA que efectuara una transferencia por el importe total de las facturas más arriba citadas a la c/c de SAB Italia abierta en la entidad Banco di Roma en la que de ordinario abonaba el precio de las compraventas, cuya transferencia se llevó a cabo el siguiente día seis de abril.

El litigio que enfrenta a las partes tiene por objeto determinar si ese pago es liberatorio frente a Banca Popolare, la cual invoca su condición de cesionaria desde agosto de 1998 de los créditos inicialmente pertenecientes a SAB Italia y la oportuna notificación al deudor Clajo SA de tal cesión efectuada en fecha 13 de octubre de ese mismo año, es decir, con seis meses de antelación respecto del pago efectuado por este último.

La sentencia impugnada entiende liberatorio el pago realizado por Clajo SA habida cuenta que dicho deudor no habría sido notificado de ningún modo con antelación del negocio de cesión de crédito llevado a cabo entre SAB Italia y el aquí reclamante Banca Popolare.

Se alza esta última contra el expresado pronunciamiento desestimatorio de su pretensión dineraria.

SEGUNDO

Es sabido que la variación de los sujetos de una relación negocial puede realizarse por medio, entre otras figuras jurídicas, de la cesión de crédito: cauce institucional válido para realizar el interés de la circulación del crédito basado en la consideración de éste como un bien patrimonial en sí mismo. La cesión tiene siempre origen negocial, es de causa variable (onerosa o gratuita), y en ella no interviene el deudor cedido, sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 1527 CC.

Pese a que la demandante aludiera en su escrito inicial a la sujeción de la relación jurídica controvertida al derecho sustantivo italiano, no ha demostrado con fehaciencia el contenido del mismo (art. 12, último párrafo, CC). En todo caso, se trata de un aspecto no relevante en esta litis, habida cuenta que ninguna de las partes ha mostrado su oposición a la aplicación de la norma correspondiente del derecho...

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