SAP Córdoba 108/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:663
Número de Recurso99/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 108/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 99/03

AUTOS 415/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba veinticinco de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 415/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre Don Luis Manuel , representado por el procurador Sr./a.Doña Inmaculada Luna Alba, y asistido del letrado Sr./a Don Carlos Garrido contra DON Tomás , representado por el Procurador/a Sr./a. D. Pedro Bergillos Madrid y asistido del letrado Sr./a. Doña Marina López Aguirre, contra GÉNESIS SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego y asistida de la letrada Doña Carmen Gutiérrez Labrador, siendo posteriormente ampliada contra Doña Nuria y la Cia de Seguros Pelayo, representadas ambas por la procuradora Doña Esther Sánchez Moreno y asistida por la letrada Doña Raquel del Moral Cejas. A dicho procedimiento se acumularon los autos 713/02 B seguidos en ese mismo Juzgado a instancia de Doña Edurne , representada por el Procurador d. Pedro Bergillos Madrid y asistida de la letrada Doña Marina López Aguirre, contra Doña Nuria , la Cia de Seguros Pelayo, Don Luis Manuel y la entidad de Seguros La Estrella, representada esta última por la Procuradora Doña Inmaculada Luna Alba y asistida del Letrado don Carlos Garrido Millan pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictósentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Luna Alba contra D. Tomás y contra Génesis Seguros Generales, debo de condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen al actor la cantidad de 1.813` 46 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que para la entidad aseguradora, serán los del art. 20 de la LCS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Doña Edurne , representada por la Procurador Don Pedro Bergillos Madrid contra Nuria , la Cia de Seguros Pelayo, Don Luis Manuel y la entidad de Seguros La Estrella, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Tomás y Doña Edurne , siendo parte apelada La Estrella Seguros, Don Luis Manuel , Doña Nuria y Pelayo Mutua Seguros y Génesis Seguros S.A., recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás y Doña Edurne , la impugnación de la sentencia, de conformidad con el art. 461-1 LEC, formulada por su aseguradora Génesis Seguros S.A., y la impugnación y oposición planteada por Doña Nuria y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, coincidentes en denunciar al error en la apreciación de la prueba del juzgador de instancia, respecto de la forma en que el accidente, con implicación de tres vehículos, se produjo, debemos recordar que es cierto. Que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer ,íntegramente la cuestión resulta en 1ªInstancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar respecto a todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda (s. TS. 4-2-93) por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico - procesal desarrollada en 1ª instancia y, en definitiva resolver sobre sí el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. En este sentido la S. Ts. 19-2-91 dice que la apelación comporte la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más limites que las inherentes a la prohibición de la reformatio iuri peius la apelación es pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones. Con igual sentido s. TS. 19-11-91. Ahora bien las partes limitan su recurso e impugnación de la sentencia a problemas de hecho reiterando los mismos argumentos utilizados en la sentencia y a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio y muy especialmente de la prueba testifical, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s TS.1-3-94), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al antiguo art. 659 LEC ( actual art. 376) que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con el que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica (S. TS. 7-7-93) ya que el alcance sobre el control jurisprudencia que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos, porque esto es una cuestión directamente reclamada a la credibilidad de los testigos, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1ª Instancia. Pues bien, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba (S. TS. 25-1-93) en valoración conjunta (S. Ts. 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los tribunales de instancia (ss. Ts. 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos del Código Civil y de la LEC, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al bien sentido (Ss TS. 2-6-81, 7-12-81, 4-2-82) siendo de libre apreciación por el Juzgador, no constando su precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o redacción, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio (ss. TS. 5-11-81, 11-2-84) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

SEGUNDO

No otra cosa acaece en el supuesto sometido a versión por la Sala. El Juzgador de instancia analiza las declaraciones de los implicados en el siniestro, las prueba testifical del Policía Local que se personó posteriormente en el lugar de los hechos y levantó un primer croquis del accidente, aportando otro distinto el día del juicio, y fundamentalmente la prueba objetiva de las fotos de los dosúltimos vehículos implicados y los presupuestos de reparación y con base a ellos, plasma en el fundamento jurídico 4º la forma en que el accidente se produjo, valoración probatoria que debe mantenerse en esta alzada. En efecto en relación al valor que pretenden los recurrentes D. Tomás y Doña Edurne , así como la impugnante Génesis Seguros S.A., dar a los croquis y testifical del Policía Local, debemos recordar que el art. 297 LECri no otorga a los atestados Policiales otro valor que el de mera denuncia, sin perjuicio de lo cual lo más moderna jurisprudencia viene distinguiendo dentro de tales atestados las partes de los mismos constituidas por las meras declaraciones de los implicados o testigos - incluidos los propios Agentes - o las valoraciones que efectuados por los policías, en aquellos suelen contenerse, de aquellas otras en que se reflejan o deja constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer en hechos relativos a siniestros de la circulación de vehículos de Motor, como los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños, etc... que si pueden ser considerados verdadera prueba, a diferencia de aquellas otras partes, que requieren su reproducción y ratificación en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes. Dice así la S. TS. 18-4-91 que la valoración contenida en el atestado sobre la forma en que pudo producirse el hecho a nadie vincula y solo tiene el valor que pudiera corresponderle que en su propia lógica nítida y la racionalidad de sus argumentos, mientras y la racionalidad de sus argumentos, mientras que los croquis configurados por los Agentes actuantes pueden constituir un medio probatorio, siempre que sean objeto de contradicción y aclaración por las partes, respecto del...

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