SAP Ciudad Real 138/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2005:316
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 138

CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 265/2003, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 195/2004, en los que aparece como parte apelante D.

Imanol representado por el procurador D. RAFAEL ALBALÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como apelada Dña.

Diana , representada por la procuradora Dña. ALMA-MARIA BAEZA DIAZ

PORTALES, y asistida por la Letrada Dña. ISABEL DEL PINO OCHANDO, siendo también apelado

el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por el letrado del Estado D. JESUS

GARCIA MINGUILLÁN MOLINA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 6 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de D. Imanol , contra Dña. Diana y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas al estimar prescrita la acción de reclamación ejercitada por el actor. Con costas para el demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 13 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteada demanda como consecuencia de un accidente de circulación, en reclamación de los daños materiales causados al demandante, por la Juez de Primera Instancia se desestimó la misma al apreciar la prescripción de la acción. Resolución que se recurrida por la parte al entender que no concurre la misma, reproduciendo a su vez sus peticiones iniciales.

En la sentencia se recoge de forma clara y correcta la doctrina sobre la prescripción, por lo que resulta ocioso su reproducción en esta resolución. Asumiendo esa doctrina, sin embargo no podemos compartir la conclusión de la Juez a quo al caso concreto, pues la misma parte de una interpretación formalista que choca con la realidad en la dinámica de los procedimientos, al entender que la acción civil se debe ejercitar a partir de que haya pasado el plazo para recurrir en apelación la sentencia penal, plazo que es el marcado legalmente sin precisar de ninguna resolución que así lo haga ver poniendo fin al procedimiento.

La firmeza de la resolución, aunque nace por ley debe ser declarada a través de la correspondiente resolución, pues el hecho del mero transcurso del tiempo desde que se dicta la sentencia no permite a las partes en el proceso dar por firme la misma, pues cabe la presentación de recursos, la petición de aclaraciones, la solicitud, en este caso, de que se dicte el auto al que hace referencia el art. 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la petición de nulidad, etc, en fin, una serie de incidentes que hacen perdurar el procedimiento penal. Por ello el criterio más seguro y acorde con la propia doctrina de la prescripción es que la acción civil puede ejercitarse desde que concluye el procedimiento penal, una vez notificada la correspondiente resolución que así lo diga, pues a partir de ese momento las partes conocen fehacientemente la conclusión de ese procedimiento permitiéndoles el ejercicio de las acciones civiles que entiendan convenientes.

Esta conclusión se desprende también de una interpretación conjunta de lo establecido en el art. 1969 del Código Civil , que remite al momento en el que puede ejercitarse la acción para contar los plazos de prescripción, y los arts....

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