SAP Alicante 131/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2005:921
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 131

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 268/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Benidorm , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Consuelo y D. Juan Miguel , representados por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Pons Martí quienes por ello han intervenido en esta alzada en su condición de apelantes; siendo apelada la parte actora Dª Nuria , representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. José Domingo Monforte.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 268/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente Bardisa en nombre y representación de Dª Nuria frente a D. Juan Miguel y Dª Consuelo representados por D. Luis Roglá, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 443.191'06 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 216-B/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte apelante, demandada en la instancia, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al eludir toda respuesta al tema, sometido a debate por la demandada, de la inexigibilidad de la pena pecuniaria establecida en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento para el supuesto de demora del arrendatario en la entrega del inmueble una vez expirado el plazo del arriendo, por causa de la estricta finalidad con la que, a juicio de la recurrente, se pactó dichacláusula penal y que no sería otra que la de indemnizar los perjuicios económicos derivados de la falta de disponibilidad del local arrendado en el caso de que la arrendadora hubiera obtenido la autorización para apertura de oficina de farmacia que tenía solicitada.

Para el supuesto de que se estimara operativa la cláusula insiste la recurrente en que el dies a quo para su aplicación sería la de la sentencia declarando el desahucio por expiración del término del arrendamiento y no la establecida para la resolución del contrato en el requerimiento notarial dirigido a la arrendataria oponiéndose a la prórroga del mismo.

Considera la apelante, en cualquier caso, que la pena pactada es susceptible de moderación o cuando menos de compensación con las cantidades percibidas en concepto de renta durante el plazo en que se pretende su aplicación.

Discute, por último, que las obligaciones del fiador puedan extenderse al tiempo en que el contrato mantuvo su vigencia en virtud de la tácita reconducción.

SEGUNDO

A los fines resolutorios de los motivos del recurso que han quedado enunciados, dada la amplitud de la exposición doctrinal de la sentencia de primera instancia, y en aras a la economía procesal, deben tenerse aquí por incorporadas las consideraciones que en su fundamento jurídico tercero se realizan acerca de las diversas funciones de la figura jurídica que comúnmente se denomina cláusula penal, debiéndose partir asimismo en esta alzada, como hecho pacífico y que además resulta de la exposición fáctica (hecho 6º) y de derecho (fundamentos jurídicos 6º A y 8º) de la demanda, de la catalogación que ha merecido en la resolución recurrida la estipulación que ha motivado el presente procedimiento, y a partir de su propia literalidad, como cláusula típicamente liquidatoria de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de la obligación de entrega del local arrendado establecida una vez expirado el plazo del arrendamiento.

Ello sentado la tesis de la recurrente es que teniendo reconocido la arrendadora demandante en las diligencias previas nº 2.006/98 incoadas por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Benidorm y en el acto del juicio del actual procedimiento que la finalidad de la cláusula era obtener la disponibilidad inmediata del local para el caso de obtener la autorización de apertura de la oficina de farmacia que venía tramitando en sede administrativa, como quiera que dicha autorización no la obtuvo la demandante sino en fecha posterior a la de la entrega de las llaves del inmueble por parte de la arrendataria demandada y que por ello los daños o perjuicios derivados de la falta de entrega y para indemnizar los cuales se pactó la penalización, no llegaron a producirse, la misma no debe entrar en juego.

Cierto es y así consta documentalmente acreditado en los autos que en la declaración prestada en las mencionadas diligencias penales la hoy apelada afirmó: "Que desde 1983 la declarante tenía solicitada autorización para la apertura de farmacia. Que el 17 de enero del 96 se le autoriza procediendo la declarante el día 2 de febrero a designar locales ad cautelam para el establecimiento de la farmacia, siendo uno de ellos el de la presente querella. Que como quiera que en mayo de 1996 se le denegó la ejecución provisional para la apertura de la farmacia y con el fin de amortizar gastos del inmueble la declarante procede al arriendo del local en agosto de dicho año y únicamente por un período de 6 meses; que este plazo responde a que es el establecido por la legislación farmacéutica para una vez obtenida la autorización proceder a aperturar..." así como que "... el pacto que existía entre las partes era que determinaba una renta mínima de cien mil pesetas pues el resto del precio se abonaría en forma de obras de mejora...", añadiendo "... que transcurrido el período reflejado en el contrato y dado que no se habían realizado las obras así como que la declarante no había obtenido la autorización para la apertura de farmacia, la declarante pactó con los querellantes que permanecieran seis meses más en el local a fin de realizar las obras, así como que podrían permanecer seguramente un año más hasta que se resolviera el recurso de casación contencioso-administrativo por la denegación...

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