SAP Valencia 279/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:4059
Número de Recurso341/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 279/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000341/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000124/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a COOPERATIVA OBRERA SAN JOSE SCV, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra, como apelados a Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COOPERATIVA OBRERA SAN JOSE SCV.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA en fecha 19/11/0 , aclarada por auto de fecha , contiene el siguiente FALLO: "ue estimando la demanda interpuesta por Lucas representado en juicio por el procurador de los Tribunales D. Juan Santamaria Bataller, contra la Cooperativa Obrera San Jose S.C.V. representados en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Hernandez, debo declarar y declaro haber a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada, a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a Lucas , o persona que legítimamente le represente, la cantidad de siete mil trescientos treinta y cuatro euros con sesenta y nueve centimos, más los intereses legales, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales" aclarada con el siguiente tenor literal " Se imponen las costas procesales de la desestimación de la compensación invocada a la parte demadada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COOPERATIVA OBRERA SAN JOSE SCV, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Xàtiva se dictó sentencia, con fecha 19 de Noviembre de 2.007 , que estimaba la demanda interpuesta por Lucas contra COOPERATIVA OBRERA SAN JOSE S.C.V.declarando haber lugar a la misma y en consecuencia condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.334'69 Euros, más los intereses legales y las costas causadas.

La sentencia, tras entender que las cantidades reclamadas -por vía de compensación y renuncia al exiguo exceso que resulta por la demandada- se hallan prescritas -sic- por transcurso de plazo de seis meses a que alude el artículo 951 del Código de Comercio , teniendo en cuenta la disposición del artículo 944 del Código de Comercio y la inexistencia de una auténtica interpelación jurídica hecha al deudor, analiza, a la luz del artículo 217 LEC , la prueba practicada en cuanto a los hechos manifestados por la actora en la demanda, concluyendo la existencia de relación contractual conforme el documento 5 de la demanda y las demás pruebas a que alude, refiriéndose, además, al documento 1 de la contestación, en que plasmó en su momento la demandada la reclamación frente al actor por los excesos antes apuntados, a las contradicciones en que incurrieron los testigos y a la imprecisión de los datos, pese a que, según concluye, estaban en poder de la demandada, entiende que la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le compete y su reclamación ha de ser íntegramente acogida. Tal resolución fue ulteriormente aclarada, en cuanto a las costas vinculadas a la oposición a la compensación que se solicitó, por auto de 26-11-07

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada, que formuló recurso de apelación contra la sentencia argumentando, en primer lugar, errónea estimación de la prescripción, al no resultar aplicable el artículo 951 del Código de Comercio y ser viable, y así lo ha entendido la Jurisprudencia, la interrupción de la prescripción con fundamento en el artículo 1973 C.Civil (no 973 , como erróneamente se indica) hallándose la reclamación efectuada incluida en el plazo de un año fijado en el artículo 952 del Código de Comercio, a contar desde la reclamación efectuada en el mes de septiembre de 2.005 -recibida, según acuse, el 6-9-05-, hasta el planteamiento de la compensación conforme el artículo 408 LEC, al contestar la demanda (escrito presentado el 20-4-06 ) . El recurrente adujo, como segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la inclusión indebida de kilometraje hasta su domicilio, omisión de valoración de la prueba del actual transportista, interpretación errónea de la declaración del anterior gerente de la cooperativa, y del valor del certificado emitido por esta sobre la relación laboral que vinculaba a las partes, calificando de meros errores materiales los contenidos en la carta remitida en el mes de septiembre de 2.005, y contradicciones evidentes derivados de los datos obrantes en los tacógrafos aportados respecto de lo facturado en su momento por el actor, por lo que concluyó solicitando que se acogiera el recurso, y, declarando expresamente que la reclamación no se halla prescrita, se diera lugar a la compensación, en los términos interesados -con desestimación de la reclamación adversa- o se moderara, conforme el buen criterio de la Sala, con imposición de las costas a la parte contraria.

El demandante y aquí apelado se opuso al recurso, por las razones que obran en el escrito presentado, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto se refiera a la constatación de hechos que no se opongan a lo que seguidamente pasamos a exponer, aunque comparta, como se dirá, la conclusión alcanzada por aquella.

El primero de los motivos de recurso se refiere a la -apreciada- prescripción de la "reclamación" de la demandada en primera instancia, que combate dicha parte, con una doble consideración: la primera, que el precepto en que se funda es inaplicable, en este caso; y, la segunda, aunque parte de la aplicación del artículo 952 del Código de Comercio -que no del 951 que es el que toma en consideración la sentenciaentiende que no es correcta la argumentación de la sentencia en orden a la imposibilidad de interrupción de la prescripción conforme el artículo 1973 del Código Civil , específicamente en cuanto a la reclamación extrajudicial que no comtemplaba, en su momento -anterior al Código Civil- el artículo 944 del Código de Comercio .

Antes de abordar tales extremos, entiende la Sala que es necesario hacer una doble consideración: la primera, que pese a que la sentencia afirma que las cantidades reclamadas por la parte demandada se encuentran prescritas ( fundamento jurídico tercero final), la prescripción ha de aplicarse a la acción de reclamación de cantidad, porque afecta al ejercicio procesal de los derechos, no al derecho mismo, lo que ha de puntualizarse por la razón que se abordará a continuación; y, en segundo lugar, porque, vinculado a lo anterior, la demandada no ha ejercitado acción alguna en reclamación de cantidad, sino que hapretendido "compensar" un crédito de la actora -que por esta sola razón ya debería tenerse por acreditadocon un crédito que entiende ostenta dicha parte, renunciando a una pequeña diferencia -95 Euros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR