SAP Granada 663/2002, 30 de Julio de 2002
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2002:2004 |
Número de Recurso | 280/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 663/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 280/02 - AUTOS 308/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR.. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N U M.- 663
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a Treinta de Julio de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 280/02- los autos de Juicio ordinario número 308/01 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Paramitas S.L. contra Artesanías Medina S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5-12-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por Paramitas, S.L., absuelvo a Artesanía Medina, S.L., cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada y
Dictada sentencia desestimatoria de la demanda, se interpone recurso por PARAMITAS S.L. con la pretensión de su revocación integra y se dicte otra que acoja todos los pedimentos de la demanda con imposición a la parte contraria de las costas en ambas instancias. Alega en apoyo de éste la vulneración de los arts. 1 y 2 b) de la Ley de Marcas, en tanto que considera que la Juzgadora "a quo" con el razonamiento que hace en el fundamento de derecho tercero, llega a conclusión que los deja sin contenido, en relación a las marcas 2.121.982 y 2.152.594. Discrepa de la conclusión de buena fe y falta de conocimiento en que se funda la sentencia para desestimar la acción relativa al dibujo industrial n° 26.914 y en cuanto a la espiral que utiliza la demandada y al dibujo n° 26.963 de la actora resalta la dificultad de distinción por un consumidor si no se hace un estudio comparativo. Por lo que respecta a la acción por competencia desleal, alega que la contraparte viene copiando sus productos que se demuestran aceptados por el público, con una actuación de carácter sistemático que evidencia la mala fe y el ánimo de aprovechar el esfuerzo ajeno, incardinable en el art. 11-2 y 3 de la Ley de Competencia Desleal.
Debemos resaltar que, como se destacaba y acreditaba por la parte demandada, los motivos utilizados en las marcas gráficas 2.121.982 y 2.152.594, son copia, con las diferencias que resalta la apelante, de los existentes en la Alhambra, motivo arábigo (doc. N° 2 acompañado con la contestación, pag. 77) y en el "Jarrón de las Gacetas" que se encuentra en el Museo de la Alhambra) (doc. N° 3...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba