SAP Granada 663/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:2004
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 280/02 - AUTOS 308/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR.. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M.- 663

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a Treinta de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 280/02- los autos de Juicio ordinario número 308/01 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Paramitas S.L. contra Artesanías Medina S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5-12-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por Paramitas, S.L., absuelvo a Artesanía Medina, S.L., cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria de la demanda, se interpone recurso por PARAMITAS S.L. con la pretensión de su revocación integra y se dicte otra que acoja todos los pedimentos de la demanda con imposición a la parte contraria de las costas en ambas instancias. Alega en apoyo de éste la vulneración de los arts. 1 y 2 b) de la Ley de Marcas, en tanto que considera que la Juzgadora "a quo" con el razonamiento que hace en el fundamento de derecho tercero, llega a conclusión que los deja sin contenido, en relación a las marcas 2.121.982 y 2.152.594. Discrepa de la conclusión de buena fe y falta de conocimiento en que se funda la sentencia para desestimar la acción relativa al dibujo industrial n° 26.914 y en cuanto a la espiral que utiliza la demandada y al dibujo n° 26.963 de la actora resalta la dificultad de distinción por un consumidor si no se hace un estudio comparativo. Por lo que respecta a la acción por competencia desleal, alega que la contraparte viene copiando sus productos que se demuestran aceptados por el público, con una actuación de carácter sistemático que evidencia la mala fe y el ánimo de aprovechar el esfuerzo ajeno, incardinable en el art. 11-2 y 3 de la Ley de Competencia Desleal.

SEGUNDO

Debemos resaltar que, como se destacaba y acreditaba por la parte demandada, los motivos utilizados en las marcas gráficas 2.121.982 y 2.152.594, son copia, con las diferencias que resalta la apelante, de los existentes en la Alhambra, motivo arábigo (doc. N° 2 acompañado con la contestación, pag. 77) y en el "Jarrón de las Gacetas" que se encuentra en el Museo de la Alhambra) (doc. N° 3...

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