SAP Valencia 252/2007, 5 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución252/2007
Fecha05 Octubre 2007

252/2007

ROLLO núm. 335/07 - K -

SENTENCIA número 252/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 5 de octubre de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 335/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 137/06, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, GRUPO NOKITEL, SL, representado por la procuradora Rosario Arroyo Cabria, y de otra, como demandantes apelados, LOEWE, SA, PERFUMES LOEWE, SA, PARFUMS CHRISTIAN DIOR, SA y LVMH IBERIA, SL, representados por el procurador Emilio G. Sanz Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 12 de abril de 2007, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador señor Sanz Osset, en la representación que ostenta de sus mandantes LOEWE, SA, PERFUMES LOEWE, SA, PARFUMS CHRISTIAN DIOR, SA y LVMH IBERIA, SL, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho que la comercialización por la demandada de los perfumes de las marcas LOEWE, ESENCIA DE LOEWE, AIRE DE LOEWE, SOLO DE LOEWE, para productos de la clase 3 del Nomenclator internacional, perfumería y cosmética, DIOR ADDICT, POISON, DUNE, EAU SAUVAGE, DOLCE VITA, J'ADORE y FAHRENHEIT, para productos de la clase 3 del Nomenclator internacional, perfumería y cosmética, sin ostentar la condición de distribuidor selectivo autorizado constituye un acto de violación de derechos de marca y de competencia desleal

En su virtud, se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en particular:

Se condene a la demandada a no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía, tanto en sus establecimientos abiertos al público como a través de la página web www.perfumesvalencia.com.

Se condena a la demandada a cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional de las marcas de los actores y a su retirada de la página web www.perfumesvalencia.com.

Se condena a la demandada a publicar, a su costa, la sentencia en los dos diarios de mayor difusión de España.

Se condena a la demandada a indemnizar a las actoras por el importe total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros), por los conceptos que respectivamente por infracción del derecho de marca y por competencia desleal se reseñan a la fundamentación jurídica de esta sentencia, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Todo ello, con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en la que se estimaba parcialmente la demanda que, en ejercicio conjunto de las acciones por infracción de los derechos de marca y de competencia desleal, formuló la representación procesal de las entidades LOEWE SA, PERFUMES LOEWE SA, PARFUMS CHRISTIAN DIOR y LVMH IBERIA SL contra la mercantil GRUPO NOKITEL SA, interpuso recurso de apelación ésta última en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación activa de las entidades PERFUMES LOEWE SA y LVHM IBERIA SL respecto de la acción de competencia desleal, por no haberse acreditado en autos que dichas mercantiles sean titulares de una autorización en vigor del Tribunal de Defensa de la Competencia de distribución selectiva de los productos de las otras dos codemandantes, señalando que dicha autorización les había sido concedida a ambas por cinco años el 18 de julio de 2000 y el 29 de diciembre de 1999, respectivamente, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda (24/02/2006) la autorización estaba caducada. Añadía que tampoco se había acreditado que tales entidades fueran titulares de acuerdos de distribución de los productos al haberse aportado un contrato (doc. 7) redactado en francés en lo que se refiere a LOEWE y nada en absoluto respecto de la marca DIOR, sin que al caso pueda estarse al tenor de la caja del producto acompañada como documento de la demanda al haber sido expresamente impugnado. Finalmente indica que ésta cuestión no ha sido resuelta expresamente en sentencia. 2) Error en la apreciación de la prueba al no considerar aplicable a los hechos objeto de debate el principio de agotamiento de la marca, indicando haberse impugnado expresamente el documento nº 17 de la demanda, no habiéndose acreditado que el mismo corresponda a producto suministrado por la demandada, y que no se reconoció, a lo que debía añadirse la irregular circunstancia de que el documento nº 19 -unido por cuerda floja a los autos- consistía en una caja que supuestamente debía contener productos de perfumería suministrados por la demandada, no habiendo sido abierta a lo largo del procedimiento, sin que la parte actora hubiera solicitado tal apertura. En relación con ello, estima la parte recurrente no haber practicado prueba que acredite el suministro por la demandada de un producto cuya trazabilidad haya sido alterada, siendo que, por el contrario, había acreditado la adquisición de productos a distribuidores autorizados tanto nacionales como del resto de Europa. 3) Error en la aplicación del derecho por la no estimación del principio de agotamiento de la marca, resultando no controvertido la adquisición por la demandada de productos de las actoras en distribuidores autorizados, por lo que se dan de pleno los requisitos establecidos para la apreciación de tal principio. Añade que las demandantes, tal y como se reconoció en el acto del juicio, perciben su margen total en la primera venta de sus productos a sus distribuidores, por lo que no pueden darse daños o perjuicios. 4) Error en la valoración de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a las demandantes, siendo que frente a la pretensión perfectamente cuantificada en el acto del juicio, el Juzgador de la Instancia ha establecido cantidades indemnizatorias que superan ampliamente lo pedido por las demandantes. Igualmente considera la falta de valoración de su dedicación a la actividad de telefonía, lo que debía tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de sus ventas, así como la falta de prueba en relación con el porcentaje que suponen las ventas de las demandantes en el mercado de perfumería. Y 5) Inexistencia de actos de competencia desleal, pues al adquirir la demandada los productos originales en distribuidores autorizados por las actoras, en nada desmerecen la imagen y prestigio de éstas, siendo que el hecho de la reventa no es constitutivo de infracción de derechos de marca ni de competencia desleal. Termina solicitando una sentencia por la que se desestime totalmente la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal de las entidades demandantes solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, conforme a las cuales no concurría supuesto de caducidad de la autorización en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 378/2003 ; haber quedado acreditado la condición de suministrador de las entidades respecto de las que la contraria predica la falta de legitimación activa; no concurrir el principio de agotamiento de la marca, dada las infracciones que suponen no pertenecer a la red de distribución selectiva, vender envases "tester" y la manipulación de los envases; no ser aplicable, por tanto, la normativa al efecto contenida en el artículo 36 de la LM, al concurrir el supuesto excepcional que el mismo precepto establece; haberse tenido en cuenta por el Juzgador cuantas circunstancias son de valorar para la determinación del daño moral causado por las acciones infractoras de la demandante; y, finalmente, estar plenamente acreditados los hechos determinantes de la competencia desleal por la entidad demandada.

SEGUNDO

La Sala, examinado el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Como se ha indicado, las entidades demandantes ejercitaban las acciones previstas en la Ley de Marcas y en la Ley de Competencia Desleal frente a la entidad demandante, en tanto LOEWE SA era titular, entre otras, de las marcas registradas - clase 3 del Nomenclator Internacional, productos de perfumería y cosmética- "LOEWE", "ESENCIA DE LOEWE", "AIRE DE LOEWE" y "SOLO DE LOEWE", y, a su vez, la mercantil PARFUMS CHRISTIAN DIOR SA, titular de las marcas "DIOR ADDICT", "POISON", "DUNE", "EAU SAUVAGE", "DOLCE VITA", "J'ADORE" y "FAHRENHEIT"; por otra parte, se indicaba que PERFUMES LOEWE SA, participada íntegramente por LOEWE SA, llevaba a cabo la fabricación y distribución a nivel mundial de los productos de perfumería y cosmética de dicha marca, y que LVMH IBERIA SL, participada mayoritariamente por PARFUMS CHRISTIAN DIOR SA, igualmente explotaba las marcas DIOR mediante la fabricación y distribución a nivel mundial de sus...

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