SAP Las Palmas 115/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2007:765
Número de Recurso416/2006
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 115

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2007. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28

de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Ángel Jesús VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 28 de junio de 2005, instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Ángel Jesús representados por el Procurador D./Dña. Petra Ramos Perez y dirigido por el Letrado D./Dña. Adolfo Rodriguez Aguilera, contra D./Dña. Construcciones Y Promociones Fadul Sl. representado por el Procurador D./Dña. Mª. Dolores Apolinario Hidalgo y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Gustavo Pulido Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Pino Rodriguez Cabrera, en nombre y representación de la entidad "Construcciones y Promociones Fadul S.L:" contra Don Ángel Jesús debo declarar el derecho del actor a que le sean devueltos por el demandado los seis mil euros que le fueron entregados, condenando al demandado al pago de la cantidad antes referida, así como al pago de los intereses que al tipo legal que devenguen hasta la sentencia, todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de marzo de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2005 estima la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad e intereses señalados en el fallo de la misma,luego de haber examinado las estipulaciones del documento de promesa de venta y considerar que el denunciado incumplimiento de dicha promesa de venta es imputable al demandado y no al demandante, como se pretende en la demanda.

Interesa significar que en fecha 2 de octubre de 2003 el ahora recurrente en apelación adquiere la parcela que posteriormente promete vender al ahora apelado en contrato de promesa de venta 20 de noviembre de 2003. El contrato de compraventa no llega a perfeccionarse.

La actora -apelada- ejercitaba acción de reclamación de cantidad al amparo del documento de 20 de noviembre de 2003 que las partes han calificado, de promesa de venta e interesa la restitución de la cantidad entonces entregada al futuro vendedor de seis mil euros (6.000 euros). Sostiene el actor que no habiéndose perfeccionado la compraventa por causa no imputable al mismo procede la restitución de la cantidad adelantada al futuro vendedor en dicho documento de 20 de noviembre de 2003. Así, el demandante aduce que el futuro vendedor estaba sujeto a condiciones que incidían negativamente en su facultad de disponer del bien según el título del que traía causa su titularidad dominical. Dicho título es el contrato de compraventa perfeccionado el 2 de octubre de 2003 (f. 9 y ss.) entre el apelante y la Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga.

El demandado -apelante- se opone a la estimación de la demanda y señala que la actora, sin causa que lo justifique, se separa unilateralmente del documento de promesa de venta no perfeccionándose el contrato de compraventa por causa exclusivamente imputable a la demandante, debiendo por lo tanto ésta sufrir por dicha conducta la perdida de la cantidad de dinero adelantada en concepto de penalidad por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

En primer lugar denuncia el recurrente la infracción de las normas procesales por practicarse en el acto del juicio -en el supuesto que nos ocupa, la prueba testifical del Sr. Arturo - una prueba no propuesta por las partes en el acto de la audiencia previa. Ciertamente la practica de una prueba no propuesta, y, por ende, no admitida en el momento procesal oportuno vulnera las normas del procedimiento probatorio y los principios esenciales de la prueba lo cual debe llevar anudada como consecuencia la nulidad de la prueba así practicada en el acto del juicio. Aún cuando el desarrollo de la prueba en el acto del juicio observó la necesaria contradicción dando satisfacción así al principio de igualdad de armas en el proceso por lo cual no puede apreciarse -como manifiesta la apelada- indefensión formal causada a la otra parte, este órgano judicial debe velar por el escrupuloso respeto de las normas que rigen la prueba en el proceso en cuanto a los tiempos, formas y procedencia de su proposición y práctica por lo decisivo de las mismas en cuanto dichas pruebas han de formar la convicción del juzgador que se exteriorizará en la sentencia que resuelva el litigio y por el respeto que merece el principio de rogación; normas de orden público procesal que no pueden ser dispuestas libremente ni por el juzgador, ni por las partes en el proceso, sin que en modo alguno pueda admitirse la sustitución de la persona del testigo propuesto y admitido en la audiencia previa por otro que actúa en su nombre en el acto del juicio oral.

Pero sentado lo anterior, la expresa declaración de nulidad de la prueba ha de quedar constreñida a la misma sin que proceda comunicar dicha nulidad a la sentencia. Y esto es así, en primer lugar, porque, como es sabido, en materia probatoria rige el principio de libre y conjunta valoración de la misma sin que de los razonamientos del juzgador en la sentencia pueda desprenderse que la prueba indebidamente practicada fuera determinante del fallo de la misma y, en este caso, en modo alguno declarar la nulidad de la prueba supone, como afirma el recurrente "... privar a la presente litis de elementos de prueba fundamentales sin los cuales carecen por completo de sentido las argumentaciones realizadas por la juzgadora de instancia en su sentencia...", pues, amén de la existencia de otros medios probatorios en el proceso, basta la simple lectura de los razonamientos jurídicos para concluir que la opinión del juzgador de primera instancia se formó esencialmente y de un modo razonado por otros medios probatorios; en segundo lugar, porque el carácter ordinario del recurso de apelación permite conocer nuevamente con plenitud a este órgano judicial el examen de la prueba (facultad revisoria), pudiendo en esta segunda instancia formarse la debida convicción con la prueba existente en el proceso, con la salvedad hecha de no considerar la prueba...

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