SAP Melilla 16/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2008:90
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 16

En Melilla, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Ordinario nº 62/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Jose María, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Vera García y asistido del Letrado D. José Luis Aragón Mendoza, contra D. Jorge, representado por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistida del Letrado D. Agustín Correa Morilla y contra D. Donato, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido del Letredo D. José Miguel Pérez Pérez, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por las partes demandandas contra la Sentencia dictada en autos; siendo Magistrado-Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 27 de marzo de 2007, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Aragón, en nombre y representación de D Jose María, frente a D Jorge, DEBO DECLARAR Y DELCARO LA NULIDAD RADICAL del contrato privado de compraventa suscrito entre esteultimo y la parta actora con fecha 23/11/91, CONDENANDO a D Jorge a que abone a D Jose María la cantidad de 15.000.000 de pesetas, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y abono de las costas procesales ocasionadas en los presentes autos, ABSOLVIENDO A D Donato de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución el Procurador Sr. Cabo Tuero, en nombre y representación de D. Jorge, así como el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Donato, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, y previo traslados a la partes contrarias presentaron escritos de oposición la Procuradora Sra. Vera García y el Procurador Sr. Ybancos Torres, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas todas las partes en esta segunda instancia, se acordaron por Auto de fecha 08/01/08 como diligencias finales diversas pruebas, presentándose contra el mismo recurso de reposición por el representante legal del Sr. Donato, el cual fue estimado parcialmente y señalándose para la vista el día 20 de febrero del actual. Se presentaron dentro del término legal por los Procuradores Sr. Cabo Tuero y Sr. Ybancos Torres, escritos que resumieron y valoraron el resultado de dichas diligencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta con fundamento en la existencia de doble venta declara la resolución por nulidad radical del contrato de compraventa celebrado entre el actor, D. Jose María, y el codemandado, D. Jorge, y fija a cargo de éste en beneficio de aquel una indemnización de noventa mil euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas, y desestima la demanda contra el otro codemandado, se alzan ambos codemandados en apelación, alegando la representación de D. Donato infracción del artículo 394 de la L.E .Civ., al no haber sido condenada la parte actora al abono de las costas procesales pese a la desestimación de la pretensión contra él deducida. Invocando la representación de D. Jorge vulneración del artículo 218 de la L.E .Civ., por incongruencia "ultra petitum" al conceder una indemnización por daños y perjuicios de noventa mil euros más intereses legales y costas, cuando éstas dos últimas partidas eran incluidas por el actor en la cantidad total reclamada; quiebra, igualmente, del artículo 218 de la L.E .Civ., por falta de motivación de la sentencia al no especificar los distintos perjuicios que integran la suma concedida en concepto de indemnización por los daños derivados de la resolución contractual; error en la valoración de la prueba practicada con fundamento en la doctrina de los actos propios que acredita que con independencia de que se identifique la misma finca registral como objeto de la venta consignado en los contratos de compraventa suscritos entre el actor y D. Jorge, como vendedor, y el actor como comprador, y, el celebrado entre D. Jorge, como vendedor, y, D. Donato, como adquirente, lo cierto es que el objeto del contrato recae sobre dos fincas claramente diferenciadas no coincidiendo la realidad extra-registral con el Registro.

Para una mejor clarificación de la cuestión debatida se considera adecuado precisar que la sentencia de instancia en base fundamentalmente a la prueba documental practicada representada por la escritura pública de compraventa del contrato suscrito entre D. Jorge y D. Donato, el documento privado de compraventa celebrado entre D. Jorge y D. Jose María, y la inscripción registral de la finca número NUM000 que figura como objeto de ambos contratos, llega a la conclusión que D. Jorge vendió a D. Donato, mediante escritura pública de compraventa de fecha de 10 de Septiembre de 1974, la finca registral número NUM000, descrita como casa de planta baja situada en el barrio de Estanislao Figueras de esta ciudad, con fachada a la calle Larache, sin número la finca total de la que esta forma parte , esta señalada con el 19 antiguo y veintiocho moderno. Mide 159 metros y 50 decímetros cuadrados y linda por la derecha con casa de Dª. Carmela; izquierda en parte con el resto de la finca matriz, cuya propiedad se reserva la vendedora, y en parte con una calle sin nombre, a la que tiene fachada y número veinte; inscrita en el Registro de la Propiedad al folio NUM001 vuelto del tomo NUM002, del Archivo, finca número NUM000 ( folios 81 y 82 de autos). Así mismo, entiende que el mismo vendedor, D. Jorge, el veintitrés de noviembre de 1991, mediante documento privado vendió al actor la misma finca, descrita en el referido contrato (folio 28 de autos) como "casa de planta baja situada en el barrio de Estanislao Figueras de esta ciudad, con fachada a la calle Larache, antes sin número y ahora demarcada con el número 24. Mide 159 metros y 50 decímetros cuadrados y linda por la derecha con casa de Dª. Carmela; izquierda en parte con el resto de la finca matriz y en parte con una calle sin nombre y por la espalda o fondo con la calle Tetuán, a la que tiene fachada y número veinte. La finca descrita.........se haya inscrita en el Registro de la Propiedad al folio NUM001 vuelto,

tomo NUM002, del Archivo, finca número NUM000, inscripción segunda". Finalmente, precisa que el codemandado D. Donato, el veintitrés de Octubre de 1992, procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura pública del contrato de compraventa celebrado con el codemandado D. Jorge, en la que se describe a la finca como "casa de planta baja situada en el barrio de Estanislao Figueras de esta ciudad, con fachada a la calle Larache, sin número. Mide 159 metros y 50 decímetros cuadrados y linda porla derecha entrando con casa de Dª. Carmela; izquierda en parte con el resto de la finca matriz de donde se segrega de Dª Nieves, y en parte con una calle sin nombre; y por el fondo o espalda con la calle Tetuán, a la que tiene fachada y número veinte". Figurando en el Registro como finca número NUM000, folio NUM001 vuelto, tomo NUM002, Libro NUM002, tercera venta (folio 40 de autos).

Sobre la base fáctica expuesta, la sentencia impugnada concluye que el mismo vendedor vendió la misma finca, primero al codemandado D. Donato, el 10 de Septiembre de 1974, y después al actor el veintitrés de noviembre de 1991, por lo que habiéndose consumado el primer contrato de compraventa con anterioridad a la perfección de la segunda venta nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena, la cual tiene lugar cuando al producirse la segunda venta la primera esta ya completamente consumada y se ha producido la transferencia dominical de la cosa en favor del primer comprador, al haber cumplido el vendedor y el comprador del primer contrato con la totalidad de las obligaciones inherentes al mismo. Pues bien, admitida en nuestro ordenamiento jurídico la validez de la venta de cosa ajena, puesto que cabe al vendedor la posibilidad de adquirir la cosa, se otorga al comprador, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , la facultad de pedir la resolución, o de exigir el cumplimiento, esto es, hacer realidad lo pactado que es ley para las partes, y que en caso de no lograrse determinará la transformación de la condena a vender y entregar la cosa, en la de indemnizar daños y perjuicios. Optando la sentencia de instancia por la resolución al haberlo solicitado así la parte actora con carácter principal.

La solución adoptada por la sentencia de instancia no es aceptable, toda vez que los litigantes parten como hecho admitido que la vivienda vendida al actor y al codemandado comprador son distintas. Y así, lo acredita la documental practicada en esta alzada, de la cual se...

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