SAP Granada 499/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1826
Número de Recurso114/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 4 9 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 114/04- los autos de P. Ordinario número 50/03 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja , seguidos en virtud de demanda de Dña. Amparo , contra Pelayo Carmona, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de Noviembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador Dña. María Jesús González García, en nombre y representación de Dña. Amparo , frente a Pelayo Carmona, S.L. y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 2% de 1141,922 €, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Decíamos en Sentencia de once de Junio de dos mil dos : "Tal como, entre otras tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Mayo de 1992 , el contrato de agencia inmobiliaria, como ha tenido ocasión de declarar la Sala 1ª S. 26-03-92 , se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 CC y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestoría, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final ( SS 2-10-65, 03-03-67, 01-03-88 y 6-10-90 ).

Lo que se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en R.D. 19-06-81, que aprobó los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la propiedad inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General , que derogó el Decreto 3248/69 de 4 de Diciembre. Los consecuentes honorarios de los Agentes se devengan, salvo pacto expreso, que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el art. 272 C. de C . para la comisión ( SS 12-03, 18-09, 1-12-86, 1 y 17-05 y...

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