SAP Guadalajara 62/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:106
Número de Recurso340/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 62

En GUADALAJARA, a catorce de Febrero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 340 /2001 , en los que aparece como parte apelante GESTION VEINTIUNO, S.L. representado por la procuradora D. ENCARNACION HERANZ GAMO

, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y como apelado D. Pedro Francisco representado por la procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por la letrada Da Cristina Serrano Prieto , sobre reclamación de cantidad y condena de hacer y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Da CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de septiembre de 2001 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , debo condenar y como condeno a la entidad demandada Gestión XXI SL representada por la procuradora Sra Heranz Gamo, a que realice los trabajos de subsanación de instalación de caldera y deposito de gasoil para que se adecuen a la normativa vigente, aun siendo en el propio garaje como se ha hecho en otras viviendas de la misma urbanización, entregando al demandante el certificado de Industria y retirando la caldera de la pared lateral izquierda del garaje para permitir la entrada del vehículo, así como a reparar las humedades, deficiencias y desperfectos que se hacen constar en los hecho s 4) y 5) del hecho 7° de la demanda, todo ello en el plazo que s fije en ejecución de sentencia: igualmente, debo condenar como condeno a la demandada, a que abone al actor la suma de 1.006.460 pesetas como indemnización de perjuicios, por disminución d el superficie construida del inmueble, más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta su total pago, sin que haya lugar a las otras peticiones de la demanda. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gestión Veintiuno SL se interpuso recurso de apelación, admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 12 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, en primer término, la apelante que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que concedió una determinada cantidad al actor por la menor superficie real de la finca vendida respecto de la que consta en el contrato de compraventa, infringe lo establecido en el art. 1471 C.C. y la Jurisprudencia que lo interpreta, atendido que el inmueble fue adquirido como cuerpo cierto, lo cual consta de modo expreso en la escritura, en la que, de otro lado, no aparece determinado un precio por unidad de medida, sino un importe global alzado para la edificación transmitida, impugnación que ha de ser acogida, por cuanto es de aplicación la reiterada doctrina que proclama que cuando la venta se hace a cuerpo cierto, fijando un precio alzado sin ninguna consideración a la medida o extensión, y así se dice en la propia escritura de venta, el hecho de que la vivienda tenga menos metros que los consignados en su descripción en la escritura pública no es ningún vicio oculto de la cosa, dado que estaba a la vista su verdadera superficie, la cual pudo ser perfectamente comprobada antes de firmar el documento de venta; siendo los compradores conocedores de lo que adquirían por haberlo visitado, pues lo contrario es inverosímil en el tráfico usual y corriente, S.T.S. 21-7- 2000, resolución que añade que la consideración de la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, sin que tenga ninguna trascendencia para su calificación como tal venta a cuerpo cierto el que se haga mención de la extensión del objeto comprado, puesto que para entender que se adquirió por unidad de medida debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y la unidad de medida, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la...

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