SAP Murcia 247/2004, 23 de Septiembre de 2004
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2004:2022 |
Número de Recurso | 243/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 247/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte y tres de septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 665/03, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 , entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Mercedes , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Valera, y como demandada y en esta alzada apelada, DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendida por el Letrado Sra. Herranz Valera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de Febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Dña. Mercedes contra la DIRECCION000 de Murcia, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la demandante."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 243/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de septiembre de del año en curso.
Alega la parte apelante, resumidamente, que se ha apreciado erróneamente, en la sentencia de instancia, la prueba practicada, considerando que no fueron 18 personas individualizadas quienes compraron la vivienda en cuestión, sino una Comunidad de Propietarios compuesta por 18 personas, plenamente constituida en el momento de firmarse el contrato de venta, pues la Comunidad se constituyó con fecha 20-10-1968, la escritura de obra nueva y propiedad horizontal es de 9-3-1967 y la cláusula 3ª del documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda (folio 55) deja nulo y sin efecto cualquier escrito anterior, entendiendo que el verdadero contrato por el que se enajenaba la vivienda no era el de 16-1-1967 (folio 54) sino el de 12-7-1969 (folio 55), donde figura como adquirente no las 18 personas sino la Comunidad representada por el Presidente, Secretario y tres vocales y que en el exponendo previo a la primera cláusula se pone de manifiesto y se dice en virtud de qué título concurren las 18 personas, considerando que concurrieron como propietarios de todos los...
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