SAP Granada 655/2002, 27 de Julio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1997
Número de Recurso253/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2002
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 253/02 - AUTOS 874/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 655

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 253/02- los autos de Juicio de Menor cuantía número 874/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gerardo contra D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

  1. Acuerdo que se proceda a la división, participación y adjudicación del bien relicto dejado al fallecimiento de don Rodolfo (o Daniel ) y doña Marta , en concreto, de la vivienda sita en Granada, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , del siguiente modo:

    1. A don Gerardo por herencia de su padre la mitad de la mitad indivisa y por herencia de su madre un tercio de la otra mitad indivisa.

    2. A don Jesús María por herencia de su padre la mitad de la mitad indivisa y por herencia de sumadre dos tercios de la mitad indivisa.

  2. Para ello se procederá a su venta en pública subasta y el reparto del dinero se hará en las citadas proporciones, previo pago de la deuda pendiente en el Banco Español de Crédito.

  3. Condeno a don Jesús María al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se tiene en cuenta por la parte recurrente, que aquí existe una comunidad hereditaria (comunidad que no regula el Código Civil, por lo que se han de aplicar a la misma las reglas relativas a la comunidad en general; artículo 392 y siguientes del Código Civil; Sentencias del T. S. de 6 de Junio de 1993). Comunidad que se inicia con la apertura de una herencia a la que están llamados varios herederos, cesando cuando surge la atribución de bienes concretos o porciones indivisas de los mismos a cada uno de aquellos, mediante la participación o división hereditaria. Y la Comunidad hereditaria de que se habla, esa cotitularidad sobre la herencia, en el supuesto de la litis se muestra sobre un único bien, un piso sito en la Ciudad de Granada y, en concreto, en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 . Inmueble, que perteneció a la sociedad de gananciales, régimen económico matrimonial de los difuntos progenitores de los hermanos hoy litigantes. El padre, Don Jesús María (o D. Daniel , también era conocido así,) falleció en la Ciudad de Granada el día 22 de Febrero del año 1982; la madre, Dª Marta , el día 4 de Abril del año 2000, en la misma Ciudad. Don Rodolfo , o Don Daniel (el padre) falleció sin otorgar testamento, "ab Intestato", surgiendo así la sucesión legal o legítima (artículos 658 y 912 y siguientes del Código Civil), con respecto a sus bienes. Siendo declarados, mediante Acta de Notoriedad (artículo 979 de la L.E.C. de 1881, y artículos 912, 930 a 932 y 834 y concordantes del Código Civil), herederos intestados de aquél, por iguales partes, sus hijos, Don Jesús María y Don Gerardo , y la viuda, Dª Marta , en cuanto a su legítima vidual (el usufructo del tercio destinado a mejora). Así aparece la aceptación de la herencia paterna, pura y simple (artículos 999, 1000 y 1003 del Código Civil y demás preceptos concordantes), con todos los efectos favorables y desfavorables para aquellos, los aceptantes (su responsabilidad se muestra "ultra vires hereditas", Sentencia del T.S. de 19 de Enero de 1911, esto es, no sólo con los bienes del patrimonio hereditario, sino también con los propios). Y así aparece también una Comunidad hereditaria sobre el único bien existente: la vivienda antes nombrada. Comunidad hereditaria, que sólo puede terminar, se ha indicado, con la partición. Partición, que aplicando el mismo criterio que rige para la comunidad de bienes, puede ser interesada por cualquier heredero poniéndose así fin al estado de indivisión (ahí está el artículo 400 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1051 y 1052 del mismo Cuerpo Legal; precepto, este último que dice: "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia". "No prescribiendo, lo expresa el artículo 1965 del Código Civil, entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición del herencia, la división de la cosa común o el deslinde de propiedades contiguas"). Ante tal realidad, mal puede...

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