SAP Alicante 378/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:2212
Número de Recurso435/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 435 (M-83) 07

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 120/07

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 378/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzman

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre calificación del crédito, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 120/07, dimanante de Concurso nº 115/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte apelada, la Administración concursal que no ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 120/07, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social. No ha lugar a pronunciamiento sobre los créditos contra la masa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no presentándose escrito de oposición alguno. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de julio de 2007 donde fue formado el Rollo número 435/M-83/07, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima el Juez de lo Mercantil la demanda de la Tesorería General impugnatoria del informe de la administración concursal, demanda formulada con la pretensión de obtener la modificación de su crédito a consecuencia de nuevas certificaciones dimanantes de deudas generadas a raíz de nuevas actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. La razón de la desestimación en la instancia es la infracción del artículo 96 de la Ley Concursal por extemporaneidad de la impugnación y inadecuación del procedimiento en relación a los créditos contra la masa.

Frente a este pronunciamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social formula recurso que sustenta en dos motivos. Uno primero, basado en la infracción de normas o garantías procesales por infracción del artículo 21-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 19 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 218, 216 y 209 todos del mismo texto legal, en relación al artículo 24 de la Constitución, motivo en base al cual se insta la nulidad de actuaciones o, en su caso, la revocación de la sentencia. El segundo de los motivos de impugnación trae causa en la infracción de los artículos 84-2, 86-2, 87-1-2, 89 a 92 y 154-2 de la Ley Concursal.

Comenzando por el primero, la apelante argumenta que la sentencia es nula por falta de congruencia al no haber atendido la postura de las partes ante el objeto procesal, defendiendo en suma que se ha producido el allanamiento de las partes personadas en el incidente concursal, del administrador concursal, sin que haya sido valorado por el Juez de lo Mercantil para dictar sentencia.

El motivo se desestima atendidos los argumentos que en relación con este mismo planteamiento, ha formulado ya este Tribunal en un procedimiento anterior (Sentencia de 26 de septiembre de 2007 dada en Rollo 351/M-65/07 ), promovido también por la Tesorería General, y que son de particular aplicación al caso que nos ocupa.

En efecto, procede desestimar la impugnación por falta de acogimiento del allanamiento del administrador concursal porque:

Allanamiento formulado por la administración concursal, cuando hay identidad en la causa de pedir respecto de una acción que se entiende ejercitada contra todos los acreedores del Concurso.

Si bien el allanamiento se configura en nuestro ordenamiento procesal como un reconocimiento expreso de la pretensión de la parte actora efectuado por el demandado, que manifiesta así la conformidad con la súplica de la demanda, es lo cierto que se ha admitido por la jurisprudencia, y hoy regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, el caso de allanamiento parcial cuando haya posibilidad de hacer declaraciones independientes, respecto de uno o varios de los demandados, en relación con los no allanados, en justo acatamiento al principio de congruencia y a la facultad de disposición de los derechos privados renunciables (Sentencias de 2 marzo 1901, 17 octubre 1929, 3 abril 1946 y 29 septiembre 1956 ). En consecuencia, el allanamiento no produce efectos cuando es manifestado únicamente por alguno de los demandados en casos de acciones afectantes a una pluralidad cuando la acción es frente a todos la misma, con idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, porque no hay posibilidad entonces de fallar en forma distinta en cuanto al allanado, por el solo hecho de serlo, a no ser en menoscabo improcedente de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias (Sentencias de 24 abril 1962, 23 diciembre 1971 y 20 octubre 1981 ). Y por aplicación de esta doctrina ha de estimarse que no procede acoger como allanamiento efectivo la aceptación que del planteamiento del actor hace la administrador concursal, pues la acción ejercitada lo es contra todos, en lo que se refiere al reconocimiento del crédito, pues es la misma e idéntica la causa de pedir la que se produce frente a todos los acreedores. Dicho de otro modo, resultaría ilógica la estimación de la demanda frente a la administración concursal, y plantearse, si se pudiera, la desestimación la demanda respecto de otros acreedores, por la...

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