SAP Barcelona 256/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:8381
Número de Recurso687/2006
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 687/06-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 632/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 632/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona contra la administración concursal de MAXIMO MOR EN LIQUIDACION, S.L. y la propia concursada. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la Agencia Tributaria contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo pacialmente la demanda incidental formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y acuerdo que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido:

CREDITO CON PRIVILEGIO GENERAL (art. 91.2) 140.070,03 euros

CREDITO CON PRIVILEGIO GENERAL (art. 91.4) 72.184'68 euros

CREDITO ORDINARIO 72.184.68 euros

CREDITO SUBORDINADO 31.623,92 euros".

SEGUNDO

La Agencia Tributaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la Agencia Tributaria de que, puesto que se ha solicitado la liquidación, en aplicación del art. 77.2 LGT los créditos sean clasificados conforme a lo previsto en el art. 77.1 LGT, sin hacer distinción alguna; y las que subsidiariamente se formularon de que los importes por apremio no se consideraran créditos subordinados y que para el cálculo del privilegio general del art. 91.4 LC se tuviera en cuenta la totalidad de los créditos concursales de la Hacienda Pública. La sentencia, respecto de esta última pretensión, entiende que el cálculo del privilegio general del art. 91.4 LC del 50% del conjunto de los créditos de la Hacienda Pública, debe realizarse descontando los créditos subordinados y los que gozan de privilegio especial y de privilegio general del apartado 2 del art. 91 LC.

La Agencia Tributaria recurre en apelación esta calificación de sus créditos, y respecto de la primera pretensión argumenta que la actual Ley General Tributaria es una norma especial y posterior a la Ley concursal, y expresamente ha querido sujetar el crédito tributario a las reglas de clasificación del concurso para el caso de que se opte por convenio, pero no si se opta por la liquidación, como solución concursal. En este caso, la clasificación debe hacerse conforme al art. 77.1 LC que concede prelación al crédito tributario frente a cualquier otro crédito que no sea hipotecario o esté garantizado con derecho real debidamente inscrito en el registro, y sin perjuicio de la preferencia especial de los créditos tributarios previstos en los arts. 78 y 79 LGT.

En relación con la segunda pretensión, considera erróneo clasificar el recargo de demora como crédito subordinado, pues la enumeración de créditos que merecen la consideración de subordinados prevista en el art. 92 LC constituye un numerus clausus, que no incluye el recargo de demora ni otro concepto que le sea equiparable (el art. 58 LGT expresamente le niega la naturaleza de sanción tributaria, al incluir dentro de la deuda tributaria al recargo de demora y excluir las sanciones tributarias), por lo que debería calificarse como crédito ordinario; y por lo que se refiere a la tercera pretensión, discute el importe del crédito con privilegio general del 91.4 LC porque para determinar la base sobre la que se calcula el 50% del importe de los créditos de la Agencia Tributaria no tiene en cuenta todos sus créditos, también los privilegiados especiales, los generales del art. 91.2 LC y los subordinados, sin perjuicio de que el importe resultante se pueda reducir en la cuantía necesaria para evitar la doble calificación.

En consecuencia, la controversia en esta alzada se centra exclusivamente en tres cuestiones jurídicas: 1º Con arreglo a qué reglas de prelación de créditos deben clasificarse los créditos de la Hacienda Pública en caso de liquidación; 2º qué clasificación merece el recargo de demora de la Hacienda Pública; y 3º cómo se calcula el importe que tiene la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.4 LC. La primera controversia fue resuelta en nuestro Auto de 29 de junio de 2006 (RA 93/06 ), y respecto de las otras dos nos hemos pronunciado en diferentes ocasiones, a partir de nuestra sentencia de 19 de enero de 2006 (RA 698/05 ), en la que fijamos el criterio para el crédito de la Seguridad Social y de la Sentencia de 24 de marzo de 2006 (RA 784/2005 ) en que lo extendimos para la Hacienda Pública. Lógicamente en este caso seguiremos estos criterios, por la fuerza vinculante del precedente judicial, y mientras no se modifique la ley o se tenga en consideración un nuevo argumento que justifique la revisión de esta doctrina.

SEGUNDO

Reglas de clasificación de los créditos de la Hacienda Pública en caso de liquidación

Para la resolución de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concursales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regulan la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122-125 y 134 LC ) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC ).

Esta especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma regular a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC ), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condicio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ahora, la Ley General Tributaria regula la prelación de los créditos tributarios en los arts. 77, 78 y 79. Dejando a un lado estos dos últimos preceptos, que prevén una preferencia especial al afectar determinados bienes al pago del tributo, el art. 77.1 regula la preferencia general del crédito tributario en el siguiente sentido:

"La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley ".

Aunque nada se regulara a continuación,...

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