SAP Almería 201/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2004:917
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 201/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

DÑA. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 15 de Julio de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 195/04 los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería seguidos con el nº 1004/02 sobre reclamacion de cantidad. De una parte, como actor, la mercantil Comercial de Fontaneria y Sanitarios S.A. representada por el procurador de los tribunales Dña. Maria del Mar Gazquez Alcoba bajo la direccion letrada de D. Carlos Fernandez barrera. y como demandado el Consulado del Reino de Marruecos en Almeria representado por el procurador de los tribunales ,D. Salvador Martin Alcalde, bajo la direccion letrada de D. Francisco Caparros Torrecillas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de Febrero de 2004 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Maria del Mar Gazquez Alcoba en nombre de Comercial de Fontaneria y Sanitarios S.A., contra el Consulado del Reino de Marruecos en Almeria, absuelvo a este de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Comercial de Fontaneria y Sanitarios S.A., asi como por la del Consulado del Reino de Marruecos en Almeria, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de Apelación, que admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demas partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 195/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 2004 se señaló el día 8 de Julio de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA MARIA SOLARBELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de recurso del demandado contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Almeria reproduce el planteado en su contestacion a la demanda relativo a la aplicación de la excepcion de inmunidad de jurisdiccion por cuanto el contrato en cuestion fue celebrado por el Consul de Marruecos con la finalidad de instalar la oficina consular de su pais en el local en cuestion. Pues bien, diferenciando adecuadamente la inmunidad jurisdiccional del Estado extranjero y la de sus representantes, el juez de instancia, al seleccionar la norma aplicable al caso, no ha estimado que esta, efectivamente, condujera a la alegada por la demandada-recurrente y que atribuye a los "Funcionarios y empleados consulares", tanto la inmunidad de la jurisdicción penal y administrativa respecto a los Tribunales del Estado receptor, como también, en lo que aquí importa, "la inmunidad de la jurisdicción civil". Si bien esta exención no es absoluta, pues se excluye en los supuestos contemplados en los aps. a) y b) del nº 2 del art. 43 del Convenio de Viena de 1963 . En base a estas premisas ha de estimarse que no es, en modo alguno, manifiestamente irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente caso que hace el juez a quo. En el referido proceso se ha ejercitado por la actora una acción personal derivada de un contrato de arrendamiento, y contra la misma el demandado alega la excepción a la inmunidad de jurisdicción civil del consul, la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional de Instancia no resulta, como adelantamos, manifiestamente irrazonable o arbitraria si el referido art. 43 del Convenio de Viena de 1963 se interpreta, como es obligado por su carácter de norma convencional internacional, de acuerdo a las "reglas de interpretación de los tratados" contenidas en los arts. 31 a 33 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 mayo 1969 , en el que España es parte. Pues según el sentido corriente de los términos empleados en dicha excepción interpretados en el contexto de dicho apartado primero y segundo y teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado, es indudable que cabe obtener razonablemente dicha conclusión interpretativa perseguida por el demandado.

En efecto, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso es la relativa a la inmunidad de jurisdicción civil de los funcionarios y empleados consulares consagrada en el Convenio de Viena de 1963 . Desde la perspectiva de la Constitucion Española de 1978 , no cabe negar la posibilidad de que el legislador prevea determinados supuestos en los que el acceso a la jurisdicción resulte excluido o sea sustituido por otras formas de resolución de conflictos o de composición de intereses, pero para ser constitucionalmente legítimos, deben responder a fines o bienes de relieve constitucional y su regulación concreta debe resultar razonable y proporcional a esa finalidad y al grado de constreñimiento del derecho al acceso a la jurisdicción que entrañan. Desde la primera de sus sentencias, la de 26 enero 1981 relativa a las relaciones entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal, el TC ha puesto especial énfasis en la necesidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, de mantener expedita al máximo la vía de acceso a la jurisdicción interna. Planteada la cuestión en estos términos, no cabe duda que debe aceptarse como constitucionalmente legítima la posibilidad de configurar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, el acceso a la jurisdicción interna, teniendo en cuenta, como límite, la protección de los empleados y funcionarios consulares y agentes diplomáticos y, más precisamente, la garantía del ejercicio de las importantes funciones que tienen encomendadas. Sin la atribución de un estatuto especial a las misiones diplomáticas y a su personal las relaciones internacionales podrían verse gravemente condicionadas e incluso imposibilitadas; y debe tenerse en cuenta que la protección del eficaz desarrollo de estas relaciones es, sin duda, un fin constitucionalmente relevante, como lo demuestra, entre otros datos, el hecho de que la Constitución desde su Preámbulo afirme la voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. Como es sabido, para garantizar el normal ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares, y con ellas las relaciones pacíficas y la cooperación entre los Estados, el ordenamiento internacional ha consagrado una serie de prerrogativas entre las que destacan las inmunidades reconocidas a los propios Estados -inmunidades de jurisdicción y de ejecución- y las inmunidades personales de jurisdicción que se extienden al orden penal, civil y administrativo y afectan, aunque con distinto grado, no sólo a los agentes diplomáticos y consulares, sino a sus familiares y al personal administrativo y de servicio de las misiones diplomáticas y consulares. En definitiva, pues, la inmunidad jurisdiccional de los diplomáticos y consules, en tanto que garantía del correcto ejercicio de sus funciones, puede considerarse un bien constitucionalmente reconocido, que justifica una delimitación del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se excluya el acceso a la jurisdicción interna. Así lo prevé el art. 21 LOPJ al establecer que "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte", pero exceptuando en su ap."los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público". Sin embargo, como queda dicho, la finalidad que hace legítima constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción delpersonal diplomático y consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto funcionamiento de las funciones representativas encomendadas a los agentes diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su art. 3,1 . Esta es la causa constitucionalmente legitimadora de dichas inmunidades. Dicho con otras palabras, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las relaciones internacionales justifica la existencia de inmunidades personales de jurisdicción y con ellas la correlativa limitación de los derechos de los ciudadanos, pero no ampara la utilización abusiva de esta prerrogativa. Y ese abuso se produce, fundamentalmente, cuando se extiende su alcance a situaciones jurídicas en las que en nada puede verse afectado el ejercicio de las funciones diplomáticas. Extender ese alcance fuera de dicho ámbito pudo tener sentido en el momento histórico en el que la inmunidad diplomática comenzó a configurarse en sus rasgos característicos. Y quizá lo tuvo por tratarse de un momento en el que los derechos individuales no estaban completamente salvaguardados frente a intromisiones ilegitimas de los poderes públicos. Hoy, por el contrario, cuando el Estado de Derecho diseñado por la Constitución garantiza en modo suficiente el respeto de los derechos del individuo, carece de sentido otorgar a los diplomáticos...

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