SAP Granada 170/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:384
Número de Recurso672/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 170

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS JOSE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 672/04- los autos de Juicio Ordinario de número 584/03 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Guadalupe contra Dª Valentina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Dª Pilar Gálvez Domínguez en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra Dª Valentina , representada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.839,97 Euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para lavotación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, al igual que éste (el arrendamiento de vivienda), se somete imperativamente ( artículo 4.1 de la L.A.U .; Ley 29/1994, de 24 de Noviembre ), a lo dispuesto en los Títulos I y IV de la citada norma (ámbito de la Ley; fianzas y formalización del arrendamiento). Mas, salvando las expresadas normas comunes, aquél (el arrendamiento para uso distinto del de vivienda) tiene una regulación especial ( artículo 4.3 de la L.A.U .).Regulación, que se centra, en primer lugar, en un régimen determinado por el principio de autonomía de la voluntad ( artículos 1255 y 1091 del Código Civil ). Régimen primario que, en defecto de pacto, es suplido por las disposiciones contenidas en el Titulo III de la L.A.U . (De los Arrendamientos para Uso distinto del de vivienda; artículos 29 a 35), y esto sin perjuicio ( artículo 4.4 de la L.A.U .) de la exclusión, cuando sea posible, de los preceptos de la L.A.U. Exclusión que ha de hacerse "forma expresa respecto de cada uno de ellos". Por último, en defecto de pacto "Inter partes" o de Ley aplicable, aparecen, como supletorias, las normas del Código Civil. Lo expuesto hasta aquí tiene su importancia para resolver el problema planteado. Problema que se ancla en la extinción del negocio Jurídico tratado. Y el mismo se extinguirá como en general lo hace los demás contratos, así: por el transcurso del término pactado, por la voluntad concorde de las partes, pese al no transcurso de aquél, por la pérdida o destrucción del objeto arrendado; aquí aparece, también la ruina de la finca objeto de arrendamiento. Ahora bien, y por lo que interesa, aún transcurrido el término del contrato, esto es: el término pactado para su duración; las partes pueden acordar la continuación del arriendo, su prórroga, de manera tácita. Entonces no cabe duda, que en estos arrendamientos comentados (los destinados para un uso distinto del de vivienda), y en el supuesto concreto de que su prórroga no se contenga en una voluntad expresa, el plazo de duración contractual no será el recogido en el negocio primitivo; sino que de conformidad con la norma supletoria contenida en el Código Civil( artículo 1566 en relación con 1581 de dicho Cuerpo Legal ), el plazo que deriva de la tácita voluntad de las partes, se entenderá hecho, Sentencias del T.S. de 3-11-1973, de 9-7-1979, de 30-12-1981, de 14-6-1984 y de 21-2-1985 , por años, por meses o...

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