SAP La Rioja 469/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2001:657
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. Alfonso Santisteban RuizD. Mª Mercedes Oliver AlbuerneDª. Carmen Araújo García

En Logroño, a ocho de octubre de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª. Mª Mercedes Oliver Albuerne y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 469 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 411/98, rollo de apelación n° 170/01, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Logroño; recurrida por "ANODIAL ESPAÑOLA SA", representada por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del Letrado Sr. Fernández Ortega; siendo apelado D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Dufol Pallarés y asistido del Letrado Sr. Rey García; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de marzo de 2001, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de "Anodial Española SA", contra don Alvaro , representado en autos por la Procuradora Sra. Dufol, debo absolver y absuelvo a referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo ala actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de Anodial Española SA, contra Alvaro , representado en autos por la Procuradora Sra. Dufol, al que se absolvía de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Contra esta sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de la entidad Anodial Española SA, solicitando que con revocación de la misma se dictase nueva resolución, conforme al suplico del escrito de demanda, con imposición de costas del recurso al demandado apelado, por lo que en dicho recurso se solicita que a tenor del suplico de la demanda, se dicte sentencia por la que s e declare: " La resolución de los vínculos contractuales existentes entre don Alvaro y "Anodial Española SA", dimanantes de los contratos de cesión de 5 de junio y 6 de noviembre de 1996, por el incumplimiento del citado demandado. Que tal resolución por incumplimiento tenga efectos desde el 24 de junio de 1998, fecha en que se le comunicó al hoy demandado la resolución contractual por tal motivo. Que como consecuencia de tal resolución contractual por incumplimiento se declare la obligación de responsabilidad restitutoria inherente, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Que se condene al demandado don Alvaro , a abonara mi representada, por el motivo del incumplimiento de contrato, los daños y perjuicios sufridos que en ejecución de sentenciase acrediten y entre los que se deberá considerar el importe total de la maquinaria, utensilios, utillaje y elementos complementarios adquiridos para tratar de poner en práctica el "proceso DRELOK", los gastos inútilmente satisfechos y la pérdida de imagen sufrida por la mercantil. Se condene al pago de las costas al citado demandado".

Como se señala por el juzgador a quo, la controversia surgida entre las partes se circunscribe a una reclamación por parte de la actora en base al incumplimiento contractual del demandado, a causa del cual la reclamante no puede aplicar de modo útil la tecnología cedida por el demandado, lo que era resuelto por el Juez de instancia en el sentido de rechazar la pretensión actora plasmada en su demanda, por cuanto que por el demandado no se había incurrido en el incumplimiento contractual pretendido, según razonaba en la fundamentación jurídica de su sentencia.

Indudablemente, para resolver la impugnación plantada, y con ella la pretensión de la demandante, es preciso poner de relieve los contratos suscritos entre las partes en 5 de junio de 1996, obrante al folio 21 y siguientes y en 6 de noviembre de 1996, obrante al folio 81 y siguientes, consistentes en contratos de cesión de Know-how, según consta expresamente en los mismos y así admiten ambas partes en sus escritos de demanda, a los folios 5, 10 y demás folios de ésta, y en el de contestación, a los folios 251 y demás de la misma, en relación con los escritos de formulación del recurso de apelación y de oposición al mismo, a los folios 804 y siguientes y 816 y siguientes.

Resulta indiferente al concepto de Know-how el hecho de que si este derecho es sólo conocimiento no patentable o si, por el contrario, incluye todo conocimiento no patentado, bien porque no es patentable o porque el titular, el creador del Know-how, prefiere no patentarlo Este tipo de contrato se debe considerar como aquél que tiene por objeto la cesión de un conocimiento no registrado y secreto susceptible de utilización en la actividad empresarial, utilización autónoma, no necesariamente con carácter ancilar a una patente, y susceptible de utilización tanto por su creador, por el creador del conocimiento, por el inventor en definitiva, como por terceros que adquieren del inventor ese conocimiento, incluyendo en el conocimiento que se cede todo tipo de éste que tenga utilidad para el ejercicio de la actividad empresarial en general.

Por lo que respecta a la legislación aplicable a este tipo de contratos procede hacer referencia al Decreto 2343/73, en el que se hacía un reconocimiento legislativo expreso al denominado know-how, (artículo 1-b), incluso una cuasi definición del mismo, cuando se habla que estará sometida a control administrativo la transmisión de conocimientos no patentados, planos, cintas magnéticas registradas, diagramas, especificaciones e instrucciones y, en general cesiones de conocimientos aplicables a la actividad productiva, acumulados y conservados bajo secreto y propiedad de las empresas que los controlan.

Una segunda referencia al Know-how, se contiene en el Real Decreto 1750/87 de 18 de diciembre, en el que se establece que quedarán sujetos a control público los contratos que tengan por objeto conocimientos secretos, no patentados, aplicables a la actividad productiva.

Conviene destacar que en cuanto al contenido del contrato que lo normal es que éste puede ir acompañado de un precontrato o de un contrato preparatorio, pues existiendo una base previa documental resulta más fácil soslayar las dificultades que pueden surgir al ejercitarse los derechos derivados del contrato.

Para que el cesionario pueda recuperar el canon o precio abonado tiene que haber seguido todas las instrucciones dadas por el cedente, además de que por parte de éste no tiene que haberse cumplido con la prestación de asistencia a la que se obligaba, pudiendo en este caso reclamar el precio abonado así como una indemnización si falta el éxito en la aplicación o explotación del conocimiento técnico cedido, siempre que ésta se acredite, pues de lo contrario, si se justifica tal situación, se daría el enriquecimiento indebido de una parte y el empobrecimiento también indebido de otra.

SEGUNDO

En el primero de los referidos contratos de fecha 5 de...

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