SAP La Rioja 110/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:208
Número de Recurso442/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 110 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a dieciseis de abril de dos mil cuatro.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 442/2003 , en los que aparece como parte apelante la mercantil SAMATEL RIOJA S.A., representada por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por el Letrado D. EMILIO VEA RUIZ, y como apelada la mercantil ROCKWELL AUTOMOTION S.A., representado por la procuradora DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el Letrado DON JUAN RAMON ANDINO VILLASANTE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de julio de 2003, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por Rockwell Automation S.A. contra Samatel Rioja S.A. debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquella 9.533,99 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el dia siguiente al vencimiento de cada una de las obligaciones de pago, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Samatel Rioja S.A. contra todas las peticiones hechas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a Samatel Rioja S.A."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente, y dados los términos del escrito de preparación del recurso presentado (folio 385) por la demandada reconviniente, constriñiendo la impugnación al "pronunciamiento relativo a la desestimación de nuestras peticiones: indemnización por clientela, el pago de rappels pendiente de abono y la recompra de la mercancía en stock", delimitado el ámbito del recurso, a la desestimación de la demanda reconvencional, las alegaciones que se incluyen en el escrito de formulación del recurso, sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, habrían de ser rechazadas de plano. No obstante, ha de rechazarse expresamente la alegación relativa a que la actora-reconvenida asumiese la exclusividad de la demandada reconviniente para la zona de la Rioja, dados los términos de los escritos principales del litigio ratificados respectivamente por las partes en la audiencia previa, manteniendo la demandada-reconviniente que entre las partes existía un contrato indefinido de distribución en exclusiva para La Rioja que pudiera incardinarse en el contrato de agencia del artículo 1 de la Ley de 27 de mayo de 1992 , y la actora que no existía contrato de distribución, ni de agencia, ni ningún otro entre las partes, sino relaciones mercantiles de compraventa sin pacto escrito. La sentencia de instancia, señala (fundamento de derecho tercero) que "en el presente caso no nos encontramos ante un contrato de distribución en exclusiva, sino de una mera distribución o suministro a mayoristas sin carácter de exclusividad", concluyendo así respecto a la naturaleza de la relación jurídica entre partes.

SEGUNDO

Como este mismo Tribunal indicó en sentencia nº 121/2003, de 2 de abril , siendo el contrato de distribución comercial un contrato atípico, el pacto de exclusiva es la nota que imprime su esencia, hasta el punto de que sin esta nota es difícil distinguir entre un contrato de distribución y un contrato suministro de mercancías para su reventa, señalando la jurisprudencia que el denominado pacto de exclusiva, al considerarse que se orienta en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe entenderse en sentido amplio sino limitado ( STS de 22 de marzo de 1988 ), de tal forma que a quien invoca la existencia de dicho pacto de exclusiva corresponde (ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la acreditación cumplida de su existencia, toda vez que ( STS de 18 de diciembre de 1995 ) la exclusividad representa, en este tipo de...

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