SAP Cádiz 40/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteRamón Romero Navarro
ECLIES:APCA:2004:245
Número de Recurso2004/01/30
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

80198019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 8 bis

Presidente:Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera

Asunto núm 94-2002

Rollo de apelación núm 379/2003

S E N T E N C I A Nº 40/2004

En Jerez a treinta de enero de dos mil cuatro.-

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por CATALANA OCCIDENTE defendida por el letrado Sr.Don Ernesto Martinez Gomez y en el quees parte recurrida

Fidel

defendido por el letrado Sr.Don Federico De La Calle Vergara y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.-

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 30 de diciembre de 2002 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Leticia Calderón, en nombre y representación de D.

Fidel

, contra D. Blas

y Catalana de Occidente y DESESTIMANDO la demanda contra el Consorcio de Compensación, CONDENO a D. Blas

y a Catalana de Occidente a abonar solidariamente a D. Fidel

la suma de 2347,75 euros, con imposición de las costas procesales y ABSUELVO al Consorcio de compensación de las pretensiones deducidas en su contra.

Las cantidades reconocidas en la presente sentencia devengarán para la entidad Catalana de Occidente los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, el día 14/05/01 que será del legal incrementado en un cincuenta por ciento hasta los dos años del siniestro y del 20% a partir de esos dos años y para el Sr.

Blas

el legal del dinero desde la reclamación judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia

PRIMERO

La consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única, que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga, en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos trimestrales. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura trimestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que «no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por...

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