SAP Murcia 232/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:2456
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 232/05

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1.009/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelantes D. Vicente ,

D. Juan Miguel , doña Margarita y D. Franco , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, y como demandada y aquí apelada la entidad Inmobiliaria García Lacunza, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rosario García Mascarell y dirigida por el Letrado D. Carlos Vicente Romero. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 18 de enero de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Vicente , D. Juan Miguel , Dª. Margarita y D. Franco contra Inmobiliaria García Lacunza, S. L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación contra ella efectuada, con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 179/05, donde se personaron ambas partes, con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 25 de mayo de 2.005 se entregaron los autos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitan acción dirigida a reclamar el pago de la parte del precio pendiente por la venta de un terreno a la demandada. La sentencia de instancia la desestima por razones de forma y de fondo. La primera, porque en la demanda se afirmaba que los actores no habían recibido la totalidad del precio de la compraventa a pesar de que en la escritura otorgada el 22 de noviembre de 2.002 se manifestó que sí, lo que dio lugar a que la demandada ciñera su contestación a la demanda a ese tema y a la acreditación del pago, variando de forma sustancia en la Audiencia Previa la actora su petición inicial al introducir la aclaración de que la parte del precio pendiente se refería a los gastos de urbanización, lo que vulnera el art. 426 de la L.E.C . En cuanto al fondo, que se aborda en la sentencia apelada ex abundantia, se expone que los actores no han acreditado el previo pago de las cantidades que se reclaman, y los documentos aportados con la demanda por los que la demandada asumía el pago de los gastos de urbanización son ambiguos, no concretando si se refiere a los generados con anterioridad al otorgamiento de la calendada escritura o a los posteriores, sin que tales dudas vengan salvadas por la testifical del Sr. Paños Díaz, que contradice lo estipulado en la escritura de que la finca se vende libre de cargas.

Contra tales razonamientos interponen los actores el presente recurso de apelación, insistiendo en sus pretensiones, a las que se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO

La primera cuestión que se somete a revisión de esta alzada y que condiciona el abordaje de las restantes viene referida a la viabilidad de la aclaración que los actores introdujeron en la Audiencia Previa de que la parte del precio que reclamaban se refería a los gastos de urbanización.

Esta Sala coincide con la resolución apelada en que por vía de las alegaciones complementarias o aclaratorias del art. 426 de la L.E.C ., no pueden introducirse rectificaciones que alteren la causa petendi ni aquéllas que conlleven indefensión para la otra parte. En este sentido, el art. 412 de la L.E.C ., a propósito de la fase de alegaciones del juicio ordinario, expresamente ordena que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", ello sin perjuicio de la "facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley", las cuales se admiten por el citado art. 426 siempre "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas (...) en relación con lo expuesto de contrario" (apartado primero), de ahí que permita "rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre que no alteren éstas ni sus fundamentos" (apartado segundo).

La cuestión estriba en evaluar hasta qué punto la aclaración introducida en la Audiencia Previa alteraba la causa de pedir y causaba indefensión a la demandada. Para ello es necesario examinar los hechos afirmados en la demanda, advirtiéndose en la misma que en ningún momento se concreta el origen del precio pendiente, haciendo suponer, en principio, que se aludía al fijado en la escritura de venta de 22 de noviembre de 2.002. Sin embargo, a poco que se observen los documentos acompañados con la demanda es fácilmente deducible que esa parte del precio se refiere a los gastos de urbanización, particularmente las cuatro cartas suscritas por la demandada por las que se compromete el mismo día del otorgamiento de la escritura a pagar "el importe correspondiente a los gastos de urbanización"...

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