SAP Granada 217/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2007:1659
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº35/07 - AUTOS Nº 395/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.217

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D.EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo núm.35/07 -los autos de Juicio Ordinario nº 395/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de INMOBILIARIA PISO & CASA XXI S.L. contra D. Ángel Daniel Y Dª Flor Y Rebeca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de octubre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª CARMEN PARERA MONTES, en nombre y representación de INMOBILIARIA PISO & CASA XXI S.L. contra Dº Ángel Daniel, Dª Flor Y Dª Rebeca, debo condenar y condeno a Dº Ángel Daniel a que satisfaga a la actora la cantidad de DOS MIL CUATRO CON TREINTA Y SEIS EUROS (2.004,36), con los intereses desde la interposición judicial. Y, a Dª Flor y Dª Rebeca, a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS EUROS, con los intereses legales desde la interpelación judicial.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, entidad cuyo objeto social es la intermediación en la compra venta y arrendamiento de terrenos, formuló demanda en la que reclamaba a cada uno de los demandados (a la demandada Dª Pilar le han sustituido en el curso del proceso sus herederas, doña Rebeca y Doña Flor ) determinada suma correspondiente a los honorarios derivados de sendos contratos de corretaje, por su intervención en la compraventa de una vivienda entre los demandados. En apoyo de su petición frente a la demandada vendedora -hoy sus referidas herederas- aporta un contrato escrito suscrito bajo la denominación de "mandato de venta sin exclusiva" (folio 14), en tanto frente al codemandado comprador Sr. Ángel Daniel, aporta un documento intitulado "Hoja de salida" (folio 15), y, aunque en la demanda no dice que realizó gestión alguna con el demandado comprador sino solo que este le requirió sus servicios, se deduce del conjunto de la demanda y documentos a ella acompañados que, efectivamente, le mostró el piso al codemandado, justificando su reclamación en que posteriormente ha comprobado que dicho demandado adquirió el mencionado piso a las codemandadas, por lo que a virtud de lo pactado deben satisfacer los honorarios correspondientes.

Los codemandados se opusieron a la demanda. Las codemandadas vendedoras alegaron, en esencia, que el mandato de venta era no exclusivo y que habían encargado la venta a otras inmobiliarias, y que la primera que les dijo que tenía un comprador fue otra inmobiliaria, y que, efectivamente, esta otra le puso en contacto con el comprador Sr. Ángel Daniel al que le vendieron la finca. El codemandado comprador alegó que, aunque firmó la hoja de salida aportada por la actora, la firma fue anterior a la visita del piso, comprobando al acudir al lugar que ese piso ya lo había visto con otra inmobiliaria, por lo que abandono el piso sin tener nueva relación o contacto con la inmobiliaria.

La sentencia estimó íntegramente la demanda otorgando eficacia plena al mandato de venta y al contrato de corretaje con el comprador, no debidamente desvirtuada por las pruebas aportadas por los demandados, singularmente por los documentos referidos a la intervención de otra inmobiliaria y pago de los honorarios a la misma, decisión frente a la que se alzan los codemandados en el presente recurso, quienes alegan error en la apreciación de las pruebas y incorrecta aplicación de los efectos del contrato de corretaje.

SEGUNDO

Como se expone en las sentencias de esta Sala de 14 y 29 de Septiembre de 2.006, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990, con cita de otras de 12 de Marzo, 18 de Septiembre y 1 y 17 de diciembre de 1.986, señala que el derecho al percibo de la retribución -en el contrato de mediación o corretaje- exige probar cumplidamente el encargo de la gestión y la eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación. Por otra parte, la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, expuesta en las sentencias de 27 de diciembre de 1.962, 2 de Mayo de 1.963, 5 de Mayo de 1.973, 5 de Junio de 1.978, 12 de Marzo y 1 de Diciembre de 1.986, 26 de Marzo y 23 de septiembre de...

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