SAP Almería 183/2003, 2 de Julio de 2003

ECLIES:APAL:2003:991
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA

ROLLO 161/03

SENTENCIA NUMERO 183

En Almería, a dos de Julio de dos mil tres, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón

Magistrados

D. Manuel Espinosa Labella

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto en grado de apelación, Rollo número 161/03, los autos de juicio ordinario número 65/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de El Ejido (Almería), sobre indemnización de perjuicios, en los que figura como demandante Dª Carina , dirigida por el Letrado D. Luis Durbán Puig; y como demandada la sociedad "At Least, S. A.", que ha contado con la dirección letrada de D. Juan Carlos Valero Quirós.

Los citados autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la sociedad "At Least, S. A." contra la sentencia de 15 de enero de 2.003 dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carina , debo condenar y condeno a sociedad AT LEAST, S.A (sic) a abonar a la actora la cantidad de 6.401,35 euros más los intereses legales devengados por la misma desde el 23 de abril de 2002 (sic) hasta la fecha de la presente resolución calculados conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento."; cuya sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma e, interpuesto seguidamente, se dio traslado a la actora, que lo evacuó impugnándolo, elevándose los autos a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y, por providencia de 5 de mayo último se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 del siguiente mes de junio.

CUARTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los consignados en la sentencia combatida en el presente recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se aborda, por la vía del número 2 del artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la cuestión de la competencia territorial, considerando que reside en los Juzgados de Madrid, ciudad donde tiene la recurrente su domicilio social, y a cuyos Juzgados le corresponde por mandato imperativo contenido en el número 1 del artículo 51 de la misma Ley, que entiende vulnerado en el auto de 15 de julio de 2.002 (folio 35), al tiempo que defiende el principio dispositivo del artículo 54 de la Ley Adjetiva que sanciona la preeminencia del fuero paccionado, planteamiento procesal en si mismo contradictorio ya que no es dable defender al mismo tiempo una cosa y su contraria, como lo es atribuir el carácter imperativo a una norma para encauzar una impugnación que luego resulta basada en el principio dispositivo de otra olvidando, además, que este carácter impositivo está en la Ley 26/84, de 19 de julio que, precisamente, permite considerar abusiva la cláusula de sumisión expresa en la que la recurrente pretende apoyar su alegación de incompetencia territorial del Juzgado "a quo", por lo que la Sala no puede entrar a considerar la línea argumental del motivo por impedirlo el número 1 del artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

En el epígrafe del segundo de los motivos del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, aludiéndose al principio de su desarrollo a incongruencia y a falta de motivación en la sentencia, abandonándose posteriormente esta línea argumental, para centrarse en el de la juzgadora de instancia en cuanto a la calificación del contrato celebrado entre las partes, considerando no aplicadas en la sentencia las normas interpretativas de "... los art. 1.281 de la L.E.C. (sic) ..." y poniendo el énfasis tanto en los aspectos de la adhesión como en los de condición, por lo que, siguiendo los trazos del recurso, conviene desde ahora dejar apuntado que, con independencia de que la actora pudiera elegir entre el abanico de posibilidades que se le ofrecieran por la demandada en orden al pago de los productos suministrados, lo cierto es que no se ha probado que las restantes condiciones del contrato fueran libremente negociadas y convenidas por las partes estando, por el contrario, admitido por la recurrente que el contrato le fue remitido (folio 187) debidamente firmado por la compradora, circunstancia que viene a corroborar la veracidad del dato contenido en el mismo, revelador de que fue redactado en el lugar que en el mismo se menciona, esto es, en Madrid, y que, una vez redactado, fue enviado a la compradora para su firma y devolución a la sociedad vendedora, extremo éste que guarda relación con la circunstancia de que la recurrente haga uso en sus operaciones de distribución de "... un sistema integrado ..." cuyos perfiles no ha definido pero que cabe presumir que hagan referencia a cierta homogeneidad en la contratación, incompatible con la singularidad que la recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR