SAP Madrid 3/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:782
Número de Recurso371/2003
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00003/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005430 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 371 /2003

PROCEDIMIENTO: MAYOR CUANTIA 226 /2000

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID.

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 27 DICIEMBRE 2002.

Apelante/s: Alberto

Procurador: ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ

Apelado/s: Luis Angel, Lina

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET, LUIS FERNANDO POZAS OSSET.

SENTENCIA Nº 3

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID, veintidós de enero de dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid bajo el núm. 226/2000 y en esta alzada con el núm. 371/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Alberto, que dice actuar en nombre propio y como Administrador Testamentario en representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y bajo dirección Letrada ostentada por el Colegiado de los de Madrid con el número 64648, y, como apelados- impugnantes, Doña Lina y Don Luis Angel, representados por el Procurador Don Luis Pozas Osset y dirigidos por la Letrada Doña Carlota Garrigues Díaz-Llanos.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

En los autos más arriba citados, con fecha 27 de Diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Sánchez Rodríguez en representación de Alberto contra Luis Angel debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta euros con dos céntimos (5.950,02 euros) más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, absolviendo a dicho demandado y a Lina del resto de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Que estimando parcialmente la reconvención planteada por el Procurador Sr. Pozas Osset en representación de Lina y Luis Angel contra Alberto debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado Alberto y Carmen sobre la vivienda sita en el número NUM000, piso NUM001NUM002 del PASEO000 de Madrid, de fecha 1 de Julio de 1968, absolviéndole del resto de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Que no se hace imposición de las costas del pleito, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 16 de Enero de 2003 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: Que se aclara la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2002 en el sentido de que, en su encabezamiento y donde dice "núm. 266/00" debe decir "núm. 226/00".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, integrada por el auto de aclaración, por la representación procesal de Don Alberto, en nombre propio y como Administrador Testamentario en representación de la Comunidad Hereditaria de Don Luis Enrique, se preparó e interpuso recurso de apelación, el que fundamenta haciendo alegaciones en relación con el objeto del recurso y de los pretensiones denegadas y no recurridas por los demandados- reconvinientes, que se aceptan por el demandante-reconvenido, para concluir que al ser la única recurrente y dejar lo mismo que los demandados reconvinientes firmes y consentidos los pronunciamientos absolutorios contra el ahora apelante, los mismos tienen fuerza de cosa juzgada; concretando los motivos en que fundamenta el recurso, comienza señalando infracción de los arts. 5.1, 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ), de los arts. 359, 372 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 y art. 218 de la nueva (sic) LEC, así como violación de los arts. 9.3, 14, 24 y 103 de la Constitución Española (CE), por incongruencia, desigualdad de trato en el examen de las cuestiones planteadas y otras irregularidades, al no entrar a conocer sobre todos y cada uno de los concretos puntos litigiosos planteados en la demanda, dado el contenido del suplico fijado en la réplica y fallar conforme a causas de pedir no solicitadas, otorgando menos de los admitido por los demandados y causando indefensión, para pasar a señalar que la sentencia entra a conocer de sólo cuatro pedimentos accesorios omitiendo el examen de los siete pedimentos principales y los 49 derivados de ellos, sobre lo que se ha practicado prueba y existe incluso reconocimiento expreso de los demandados, creando la sentencia una apariencia externa de congruencia, dando paso a una cosa juzgada sin haberla juzgado, causando con ello grave indefensión; hace referencia, con transcripción, al suplico de la demanda, indica, fijado en réplica, al que la sentencia reconoce debe referirse, no obstante lo varía y lo reduce; señala la existencia de incongruencia por cuanto la sentencia después de reconocer que ambas partes están de acuerdo en la validez y contenido de las cláusulas testamentarias, señala que no existe norma ni siquiera establecida por el testador que diga que los bienes indivisos de la herencia deben estar en posesión del demandante, lo que hace con olvido de las cláusulas cuarta y sexta, las que comenta; asimismo niega la sentencia que sea labor del Albacea y Administrador en nombre propio y de la comunidad hereditaria interpretar el contenido del testamento y mantener su validez en juicio y fuera de él, negando validez a un acuerdo sin que nadie se lo haya pedido, como igualmente hace en relación al acuerdo de 15 de Septiembre de 1997 para indicar que carece de valor legal, y prescindiendo de la causa de pedir falla sobre cosa distinta y altera los hechos fijados de común acuerdo, vulnerando el derecho de contradicción y, por ende, el de defensa; indicando que la sentencia llega, incluso, a la omisión en el encabezamiento de las partes intervinientes, a pesar de existir conformidad expresa en la contestación a la demanda sobre la legitimación activa de la intervención como representante de la Comunidad Hereditaria.

Se aduce asimismo desigualdad de trato procesal en cuanto la sentencia examina con más detalle la reconvención, agravado al tratarse de reconvención implícita y hace estudio pormenorizado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda reconvencional implícita y se niega a examinar el suplico integrado de la demanda, para señalar que de la reconvención implícita integrada en la dúplica no se le dio traslado para contestarla, para concluir en relación con el motivo que venimos refiriendo que se debe revocar la sentencia y entrar a conocer sobre todas y cada una de las concretas cuestiones planteadas en el suplico de la demanda integrado en la réplica.

Como tercero motivo aduce violación del art. 24.1 CE por falta de aplicación de la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 de la CE y art. 248.3 de la LOPJ, dada la defectuosa elaboración de la sentencia, con ausencia de declaración expresa en el encabezamiento de todos los intervinientes en el procedimiento como es la Comunidad Hereditaria representada por el Administrador testamentario y Albacea; aduce ausencia de motivación y carencia de declaración expresa de hechos probados.

Como cuarto motivo se aduce nuevamente vulneración del art. 24.1 de la CE por falta de aplicación de la tutela judicial efectiva también en relación con los arts. 120.3 CE y 248.3 de la LOPJ y violación de los principios "secundum allegata et probata parte iudicare debet" y "sentetia debet esse secundum libello", dada la defectuosa elaboración de la sentencia, con ausencia de motivación y carencia de declaración expresa de hechos probados de la misma en cuanto al derecho posesorio del actor sobre sus bienes propios, que se concretaba en los apartados 2,4 y 6 del suplico de la demanda-réplica y practicada prueba se reseñaba en las conclusiones, para señalar que se ejercitaba una acción reivindicatoria del art. 348 y 464 del Código Civil (CC) contra los poseedores demandados que le habían lesionado y se habían trasladado a vivir a PASEO000NUM000, apoderándose de los bienes muebles de su propiedad, que se identificaban en acta de notoriedad en 1993, desprendiéndose los títulos de dominio en los títulos universitarios y académicos al contar el nombre del ahora apelante, lo mismo que en la correspondencia privada; sin que la desposesión de los bienes haya sido negada, haciendo alegaciones en justificación en relación con la resultancia probatoria, para concluir procede la revocación de la sentencia y la necesidad de que la Sala juzgue al respecto y declare el derecho del ahora apelante a obtener la posesión de los bienes de su propiedad consistentes en títulos académicos, libros jurídicos, carteras de clientes y demás material indispensable para ejercer sus derechos personales como la actividad de Abogado.

Bajo el número quinto nuevamente se alega violación del art. 24.1 de la CE por falta de aplicación de tutela judicial efectiva, en...

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