SAP Segovia 72/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteAndrés Palomo del Arco
Número de Resolución72/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

En la ciudad de Segovia, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, Magistrado de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4/97, procedentes del Juzgado de Instrucción nº Santa María la Real de Nieva, seguido por lesiones en accidente de tráfico, en el que aparecen como apelantes, D. T.A.G.Y D. J.C.D.D., ambos representados por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pisón y defendidos por el Letrado Sr. Abia Anandía; SEGUROS FIATC, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Minguez Fernández; BANCO VITALICIO, bajo la dirección del Letrado Sr. Fraile Casado; D. J.M.P., representado porel Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Carretero Conde, D. J.L.C., C.B., bajo la dirección del Letrado Sr. Sanz Gómez; "MUTUAL CYCLOPS". Representada por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr.Puebla González; y como apelados, D. T.A.G. y D. J.C.D.D., (ambos 1ºs. Apelantes), impugnan y a se adhieren a la apelación de Banco Vitalicio; SEGUROS FIATC, impugna la Apelación de José Macias, J.L.C., Tomás Aguado, Juan Carlos y Banco Vitalicio; GRUPO VITALICIO, impugna la apelación de Fiatc, José Macias, J.L.C., Tomas Aguado y J.C.D.D.; J.M.P., impugna el recurso de Tomás Aguado, Juan Carlos Dueñas, Fiatc y Banco Vitalicio; J.L.C., C.B. impugna el recurso de Banco Vitalicio, Tomás Aguado, Juan Carlos Dueñas y Fiatc y por último MUTUAL CYCLOPS; impugna el recurso de Tomás Aguado, Juan Carlos Dueñas, Banco Vitalicio y Fiatc, no habiendo sido parte El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de S.M.D.N.,con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHO PROBADO dice así: "PRIMERO.- El día 9 de enero de 1997 sobre las 9:45 horas de la mañana cuandoel tractocamión marca Pegaso matrícula ZA-7266-D conducido por D. T.A.G., propiedad de D. J.C.D.D. y asegurado en la Compañía J.C.D.D. y asegurado en la Compañía "FIATC SEGUROS" circulaba arrastrando la plataforma Leciñena matrícula V-03673-R, propiedad de D. J.C.D.D. y asegurado en la Compañía GRUPO VITALICIO por el Km. 26,800 de la Carretera Local SG-343 (Nava de la Asunción-Fuente de Santa Cruz ) a la altura del término municipal de Fuente de Santa Cruz, transportando una carga de bombonas de gas butano y propano para uso doméstico, al trazar una curva en la citada vía, a una velocidad no superior a 40 km/h a consecuencia de la fuerza centrifuga perdió parte de su mercancía (3 contenedores) que cayeron a la calzada impactando uno de loscontenedores contra el frontal de la cabina del camión Renault matricula VA-0000-U, que circulaba en sentido contrario a una velocidad no superior a 40 Km/h transportando materiales de construcción, conducido por D. J.M.P., siendo su propietario J.L.C. C.B. y asegurado en la Compañía AEGON.

SEGUNDO

A consecuencia del mencionado accidente D. J.M.P. sufrió las siguientes lesiones: "Politraumatismo, TCE: hemorragia subaracnoidea, neumoencéfalo, fractura de la rama ascendente mandíbula izquierda,fractura de huesos propios, fractura de colles izquierdo, fractura distal de fémur derecho, rotura luxación rodilla izquierda, desgarro del conducto auditivo externo, heridas incisocontusas, infiltrado en base derecha secundaria, a neumonía nosocomial o atelectasia, lesiones de las que fue asistido en el Hospital General de Segovia, y posteriormente en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, tardando en curar 467 días de los cuales 50 días fueron de ingreso hospitalario, habiendo necesitado tratamiento médico-quirúrgico, quedándole como secuelas: material de osteosintesis en apófisis fronto-malar y reborde infraorbitario izquierdos, diplopia, material de osteosintesis en doble fractura mandibular, en fractura de radio izquierdo y en femúr derecho, limitación de la movilidad de flexión y extensión de la muñeca izquierda de unos 10-15º, limitación de la movilidad de prono-supinación del antebrazo izquierdo en 50 por ciento, ligera atrofia muscular en el muslo derecho, limitación de movilidad de flexión en la rodilla izquierda de unos 35º, refiriendo dolor (gonalgia) en dicha rodilla al realizar esfuerzos o caminar, realizando marcha con ligera cojera, latero-desviación de dorso de la nariz, reparación protésica de las piezas dentarias, cicatrices: una de dos centímetros en el párpado inferior del ojo izquierdo, otra de unos 14 centímetros en región externa del antebrazo izquierdo, otra de 1 centímetro y una de 5 centímetros a nivel de la muñeca. Una cicatriz de unos 6 centímetros en el muslo derecho y otras dos de 1,5 centímetros; dos cicatrices en la zona infero-externa del muslo y otras dos análogas en la zona infero-interna. Una cicatriz de 1,3 centímetros de longitud y 1 centímetro de anchura y otra vertical de unos 6 centímetros de longitud en la rodilla izquierda. Una zonal cicatrizal de 4x2 centímetros y otra de W en región antero-externa de la pierna izquierda y una cicatriz de unos 7 centímetros en región inguinal izquierda.

Tercero, Como consecuencia delreferido accidente el camión marca Renault matrícula VA-0000-U sufrió daños de gran consideración, así como la carga de materiales de construcción que portaba.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a T.A.G., como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621 párrafo primero del Código Penal, a la pena de un mes de multa, señalando como cuota diaria 500 pesetas, haciendo un total de 15.000 pts. Y en caso de impago el inculpado quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas, debiendo indemnizar:

  1. a J.M.P. en la cantidad de 1.817.455 pts. Por lesiones y al suma de 18.086.340 pts por las secuelas padecidas.

  2. A J.L.C. C.B., en la cuantía de 7.096.066 pesetas por los daños y gastos causados así como por el lucro cesante.

  3. A la MUTUA DE ACCIDENTES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUAL CYCLOPS" en la cantidad de 4.011.055 pesetas por gastos sanitarios, de farmacia y desplazamientos.

De las mencionadas cantidades responderán de forma solidaria y directa las Compañías Aseguradoras "FIATC SEGUROS" y "GRUPO VITALICIO" y subsidiariamente J.C.D.D., devengando las mismas el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de aclaración de la misma por El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Compañía "GRUPO VITALICIO, SEGUROS Y REASEGUROS, en base a las alegaciones que son de ver en autos, dictándose Auto por el Juzgado de Instrucción con fecha 23- de marzo- de 1.999, que en su parte dispositiva literalmente dice: "Se aclara la sentencia en el sentido de subsanar el error de transcripción cometido en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas núm. 4/97, cuyo tenor literal será el siguiente:

SEGUNDO

Por la referida falta de lesiones por imprudencia es autor a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Punitivo D. T.A.G., por su participación voluntaria y directa en los hechos".

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de la Compañía "GRUPO VITALICIO" por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

CUARTO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por las representaciones procesales de todos los implicados, se interpusieron recursos de apelación en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las adversas, quienes impugnaron los de contrario, adhiriéndose al del Grupo Vitalicio, los dos primeros apelantessegún las alegaciones que son de ver en Autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en primer lugar la sentencia de instancia, la representación de J.M.P..

  1. Como primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, en aras de complementar en varios aspectos los hechos declarados probadosen sentencia; atinentes el primer grupo a diversas circunstancias de momento del accidente; un segundo apartado insta la fijación de secuelas permanentes que le limitan parcialmente su ocupación habitual; y el tercero, que se plasme que sus ingresosson inferiores a 3.158.930 pesetas y que la variación del IPC de diciembre 1997 a diciembre 1998, fue del 1,4%.

    Este motivo debe ser desestimado; la limitación parcial para su actividad habitual de conductor, no resulta suficientemente acreditada enautos. No ha sido objeto de dictamen pericial, no se acompaña documento médico que la informe; y las meras alegaciones del propio interesado y su empleador, no resultan suficientes a estos efectos para lograr una convicción plena sobre las mismas o sobre su significación relevante a efectos indemnizatorios.

    El dato del salario ha sido utilizado por el juez a quo en la sentencia, a efectos de la aplicación correctora indemnizatoria del 10%, de modo que no procede su reiteración; pues la jurisprudencia no exige que el dato fáctico que el...

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