SAP Córdoba 191/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1077
Número de Recurso173/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 191

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 173/01

AUTOS 276/99

JUICIO MENOR CUANTÍA

Juzgado de 1ª Instancia NUM.2

MONTORO

En Córdoba a 11 de septiembre de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor cuantía nº 276/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° Z de Montoro entre Carlos Daniel asistido del letrado Sr./a Poyatos Fernández contra Simón que asume su propia defensa Y CIA DE SEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A. asistido del letrado Sr. Barrón de Benito, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Desestimar la demanda de Carlos Daniel contra Simón y Cia Aseguradora Zurich España S a en todas y cada una de sus pretensiones con expresa imposición de las costas causadas al actor".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parteactora, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dados los términos del presente recurso y la acumulación de las dos acciones, por culpa extracontractual y contractual acordada por auto de 5-6-2000 y el contenido de la aleación 2ª del recurso interpuesto por la parte actora debemos precisar y reconocer como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" que en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual señala, como doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad aquiliana, de manera que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido obligacional, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato desplegará aquélla, esto es la extracontractual, sus efectos propios, o en otras palabras, como dicen las ss TS de 19-6-84 y 2-1-90, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición aquiliana pura, presentándose como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, "alterum nom laedere", criterios jurisprudenciales que gozan de manifiesta continuidad en cuanto a al referida "unidad conceptual"

(s. 20-12-91) que admite la concurrencia de culpas por los mismos hechos (s. 11-2-93) "o yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo e favor de la víctima y para el loro de un resarcimiento del daño lo más completo posible (TS 15-2-93), pues como señala la s. 1-2- 94 "puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi en términos tales que admitan sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes- el carácter único de la indemnización, no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea e incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso.

No obstante como no faltan un grupo de sentencias que admiten excepciones cuando puedan resultar consecuencias jurídicas dispares y ante la posibilidad de incongruencia e indefensión por ese cambio de vista jurídico, exigen, por ello, que el juzgador se atenta a la acción ejercitada (ss 10-2-66, 30-10-84 y 14-2-94), es correcta la actuación procesal del actor ejercitando primero la acción derivada de responsabilidad extracontractual con base en el art. 1902 CC y posteriormente la de responsabilidad contractual contra los mismos demandados con base a los arts 1104 y 1255 CC y arts 10 y 53 del Estatuto General de la Abogacía, solicitando la acumulación de ambas acciones en el mismo procedimiento.

Segundo

Analizando por tanto la aleación 1ª del recurso impugna el fundamento de Derecho 2° de la sentencia aleando error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos que la sentencia de instancia declara probados, en concreto que el 1-10-97 D. Carlos Daniel "denunciara" ante el Colegio de Abogados de Córdoba a D. Simón porque, según la denuncia, desde julio 1983 que se puso e contacto con el mismo para que le arreglara una mejora de la pensión por invalidez por las lesiones sufridas sin que se la haya dado, que no se pone la factura delante ni le da explicaciones al retraso, suplicando al Decano que le diga que le haga la factura y le devuelva los documentos que le había entregado.

Entiende el recurrente que basta una lectura del documento obrante al folio 203, para comprobar que no se trataba de denuncia aluna sino, y así se deduce del suplico del mismo, de una petición al Decano para que llamara al Sr. Simón y e dijera que le hiciera la factura por su trabajo y le devolviera los documentos que le habia entregado en los 10 años de pleito.

Con independencia de que fue la propia junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados en la información previa 36/97, la que calificó como "denuncia" aquel escrito (ver folios 654, 656, 657, 658, 660, 661, 661, 662, 671) lo cierto es que la consideración como "denuncia" o "petición" resulta irrelevante, siendolo esencial el contenido de la resolución recaída (folios 671 y 69?) en el sentido de acordar el archivo de la información previa al no estar incursa la actuación profesional del letrado Sr. Simón en ninguna infracción que pudiera acarrear la apertura de expediente disciplinario.

Tercero

Llegados a este punto y para una mayor compensación de la cuestión debatida se hace necesario precisar que la relación que une al Abogado con su cliente debe encuadrarse dentro de contrato de arrendamiento de servicios, al concurrir los requisitos que este negocio exige, por un lado, la prestación de una actividad, por el otro lado, el pago de un precio cierto, dándose así la figura que se comprende en el art. 1544 CC, salvedad hecha de aquellos otros supuestos especiales en que a cambio de ese precio se comprometa la prestación de un concreto servicio o la realización de aluna cosa, en cuy caso existiría un contrato de mandato.

La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae, incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 CC y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el incumplimiento correcto, de ello se desprende que si no se ejercita o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

La jurisprudencia ha venido concretando que las obligaciones contraídas por el abogado en virtud de ese contrato lo son de medios, y no de resultado, en virtud del cual se obliga a prestar una determinada actividad encaminada a un fin, pero no la obtención de un cierto resultado beneficioso, pero ello no significa que el profesional que por su actuación negligente deje de cumplir sus deberes específicos no haya de quedar obligado a la reparación del daño de contenido económico que haya podido causar, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC La cuestión es clara y no ocasiona grandes problemas cuando el incumplimiento del abogado reviste una cierta gravedad, o al menos cuando del mismo ostensiblemente se deriva un daño para quien lo ha nombrado, como es el supuesto de no interponer un recurso en su tiempo contra determinada resolución (ss AP Barcelona 10-6-94, Valladolid 23-6-94, Salamanca 2-5-94), o de no instar en su momento el expediente de justicia gratuita (AP Madrid 4-2-98) o la inactividad que determine la caducidad de la acción (AP Valencia 26-11-98), dejar de transcurrir el plazo de 1 año sin efectuar el requerimiento que en su caso habría interrumpido el plazo prescriptivo de la acción por culpa extracontractual (TS s...

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