SAP Barcelona 151/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2005:2493
Número de Recurso798/2004
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 798/2004

JUICIO DE INCAPACITACIÓN Nº 1250/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmos.Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, nº 1250/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Barcelona, a instancia del MINISTERIO FISCAL, contra DOÑA Carina representada por la Procuradora DOÑA Mª ESMERALDA GASCON GARNICA y dirigida por el Letrado DON LUIS MARTINEZ ANDRES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2004, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que DOÑA Carina es totalmemte incapaz para gobernarse por sí misma en cuanto a su persona y para administrar y disponer de sus bienes. Firme que sea la presente sentencia procédase al nombramiento de tutor en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, presentando éste escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se acordó por la Sala la práctica de las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, 1. de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para la práctica de la exploración judicial y para la celebración de la vista el día 15 de marzo de 2005, las cuales se han llevado a término, con el resultado que obra en las respectivas actas autorizadas por la Sra. Secretaria de la Sección, así como el acto de la vista en el compactdisc, debidamente incorporadas unas y otro a las actuaciones.

TERCERO

En el presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C .), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 -, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial ( Art. 353 de la L.E.C. actual ), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Y a tal fin es de señalar que los medios...

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