SAP Cádiz 241/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1498
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 290/2003.

Procedimiento Civil nº 199/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 241 ( 303).

En la ciudad de Algeciras, a catorce de julio de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Benjamín y Dña. Soledad , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Juan Antonio y otros; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia,en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que con desestimación de la demanda interpuesta por DON Benjamín Y DOÑA Benjamín , frente a DON Juan Antonio , DOÑA Marina , DOÑA Blanca Y, D. Benedicto , DOÑA Rocío , D. Alfonso , DOÑA Estíbaliz , DON Juan Luis , D. Luis María Y D. Jose Augusto , comparecidos en autos, y contra DOÑA Diana , D. Luis Alberto , DOÑA Diana , DON Carlos José Y DOÑA María Rosario , no comparecidos en autos y declarados en situación legal de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costasgeneradas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional articulada frente a los demandantes, debo condenar y condeno a D. Benjamín Y A DOÑA Soledad , a adoptar las medidas dictaminadas pericialmente para evitar los daños e inmisiones producidos por la chimenea construida en su finca sita en esta ciudad, zona del Albarracín, consistentes en la adaptación de la chimenea a la normativa vigente, para lo cual habrá de ser sustituida por un hogar metálico homologadocon colector de hollín., tiro y remate superior también homologados. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por la reconvención, debiendo cada parte satisfacer las propias y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benjamín y Dña. Soledad ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los apelantes se impugna la sentencia que desestimó la demanda por ellos formulada, y estimó parcialmente la reconvención contra ellos ejercida. Analizaremos por separado las alegaciones del apelante en relación con ambos pronunciamientos.

SEGUNDO

En cuanto a la desestimación de la demanda formulada por los hoy apelantes, en ella se ejercitaba acción reclamando que los demandados fueran condenados a arrancar los árboles plantados en sus fincas, por infringir dicha plantación las distancias establecidas en el art. 591 del Código Civil.

La pretensión fue desestimada al apreciar el juzgador de instancia que los árboles aludidos no infringían el precepto citado, por ser su plantación ajustada a los dos criterios fijados por el precepto citado: las ordenanzas y la costumbre del lugar. Los apelantes, no obstante, alegan que no concurren tales criterios en el caso que nos ocupa, y que, por lo tanto, las distancias mínimas deberían ser las establecidas en el precepto citado: dos metros si fueran árboles altos (como es el caso, por tratarse de cipreses) o cincuenta centímetros si fueran arbustos o árboles bajos. No se discute que la distancia en este caso es inferior, puesto que los árboles efectúan funciones de cerramiento entre las fincas. Se trata, por lo tanto, de determinar si su plantación es conforme con las ordenanzas municipales o la costumbre del lugar.

El juzgador de instancia ha concluido que la plantación es conforme a las Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de San Roque de Limpieza de Solares y Terrenos, cuyo art. 11.2 (según expone el informe municipal del folio 83) permite el cerramiento en fincas como las que nos ocupan "mediante alambrada, malla o vegetales del tipo usado comúnmente enla zona".

Por lo tanto, la ordenanza municipal remite al...

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