SAP Lleida 344/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:608
Número de Recurso303/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 303/2006

Procedimiento ordinario núm. 17/2006

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 344/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de noviembre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 17/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 303/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2006. Es apelante Romeo, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado JORDI ALIS VILA. Es apelada CATALANA OCCIDENTE, representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado JOSEP SENSADA TOR. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de mayo de 2006, es la siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Maria Sanz en nombre y representación de D. Romeo y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, condenando en costas a la parte demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Romeo interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de octubre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda la indemnización que estimaba procedente en virtud del contrato de seguro concertado con la demandada, en la modalidad "Todo Riesgo", en concreto, por pérdida total del vehículo.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda argumentando que en el momento del siniestro el actor conducía bajo los efectos del alcohol y de drogas tóxicas o estupefacientes, sin que pueda ampararse en el hecho de que la condena penal fuera por el art. 381 del Código Penal, en lugar del art. 379 del mismo texto, siendo que la situación en que circulaba el actor expresamente queda excluida de cobertura, según resulta, a su entender, de la lectura del condicionado general y particular de la póliza que se acompaña como documento nº 1 de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando, en síntesis, que el proceso penal terminó con sentencia condenatoria del actor, previa conformidad del mismo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art, 381 C.P en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave de los arts. 141.1 y 2 C.P, pero de la misma sentencia, y a la luz de los hechos que se declaran probados, aparece indubitada la causa del siniestro puesto que consta acreditado que tuvo lugar como consecuencia de la excesiva velocidad y previa ingesta de bebidas alcohólicas. Se añade que la conducta tipificada en el art. 381 C.P. sólo presenta modalidad dolosa, por lo que concurre el supuesto previsto en el art. 19 LCS en virtud del cual quedan excluidas de cobertura las consecuencias derivadas de un siniestro causado por mala fe del asegurado.

Contra dicha resolución interpone recurso el demandante alegando que la causa del accidente únicamente fue el exceso de velocidad y que no resulta de aplicación al supuesto de autos el art. 19 LCS, estando la reclamación cubierta por la póliza suscrita, ante la inexistencia de cláusula excluyente al respecto, citando al efecto la doctrina seguida por esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 y las que en ella se citan.

SEGUNDO

Lo primero que debe indicarse es que la parte demandada fundó su oposición a la demanda en el tenor de las condiciones particulares y generales de la póliza que decía aportar y según las cuales quedaba excluida "la situación en que circulaba el actor". Sin embargo, si se acude a dicho condicionado y, en concreto, al aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda resulta que, además de no estar firmado por el tomador, en las condiciones particulares únicamente se indica, dentro de las coberturas contratadas, la garantía complementaria de "ampliación de daños propios" por "valor de nuevo", y en cuanto a las condiciones generales, se han aportado parcialmente, incompletas, sin que en el apartado correspondiente a "daños sufridos por el vehículo asegurado" (arts. 38 y siguientes) conste exclusión alguna en los términos que pretende la aseguradora.

Siendo esto así, y habida cuenta que, con arreglo a las normas generales sobre carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC, incumbe al actor la carga de alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria existencia de la póliza de seguros con cobertura de daños propios y valor del vehículo que reclama- mientras que a la aseguradora demandada corresponde la carga de probar los hechos impeditivos que, en este concreto supuesto, se limitan a la existencia (y validez) de la cláusula de exclusión que invoca, resulta que ante la patente falta de prueba documental que corrobore las afirmaciones de la demandada la consecuencia habría de ser la de rechazar sus motivos de oposición a la demanda y estimar las pretensiones del demandante.

Al margen de lo anterior y puesto que en la sentencia de primera instancia se razona extensamente sobre la aplicación al caso de los arts. 3 y 19 LCS, en especial, el último de estos preceptos, y se recogen las diferentes posiciones doctrínales resumidas en la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 31 de enero de 2003, decantándose por el denominado criterio mayoritario mantenido, entre otras, en la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2005, con aplicación preferente del art. 19 LCS respecto al art. 3 de la misma Ley, y correlativa exclusión de cobertura, en esta tesitura, decimos, no cabe sino compartir el alegato del recurrente cuando afirma que, con arreglo al criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, no resulta de aplicación al caso el art. 19 LCS.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos similares al que ahora nos ocupa, y por ello habrá de concluirse que la sentencia de instancia vulnera el criterio mantenido de forma reiterada, constante y unívoca por esta misma Sala. Y puesto que nos encontramos ante una póliza de seguro de automóvil en la que junto a la responsabilidad civil obligatoria se incluye también, entre otras, la garantía de daños propios, de suscripción voluntaria, habrá de acudirse a las resoluciones dictadas en estos mismos supuestos siendo especialmente ilustrativa al respecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 (nº 227/06 ) en la que se expone el criterio mantenido por esta Sala en las múltiples resoluciones que en aquélla se recogen. Decíamos en la precitada sentencia que la cuestión debía resolverse "...con sujeción a los mismos criterios mantenidos en la mencionada sentencia de 12 de marzo de 2003 y en otras muchas resoluciones anteriores y posteriores a ésta, tal y como se indicaba, entre las más recientes, en las sentencias de 2 de febrero de 2005 (nº 58/05), de 9 de diciembre de 2005 (nº 451/05) y de 14 de marzo de 2.006 (nº 86/06 ), resoluciones todas ellas en las que, al igual que en supuesto que nos ocupa, el asegurado reclamaba por daños propios.

En la última de las resoluciones citadas (nº 86/06) se analiza idéntico supuesto al ahora enjuiciado, si bien, se cumplían entonces todos los requisitos del art. 3 LCS (a diferencia del presente caso) y precisamente por ello se rechazó la pretensión del demandante. En aquél caso admitía el actor que conducía bajo los efectos del alcohol y en la póliza de seguro aportada a las actuaciones constaba incorporada una cláusula según la cual "quedan excluidas las consecuencias derivadas de hechos ocurridos en caso de que el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con un grado de alcoholemia superior al límite establecido por la legislación vigente, aún cuando esta circunstancia sólo se estime concurrente del accidente en sentencia judicial". Decíamos entonces, ante las alegaciones del demandante sobre el incumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS que "... pese a tales alegaciones, resulta que no se trata ahora de aplicar aquellas condiciones generales cuya existencia no consta (las que se mencionaban en el telegrama) sino de resolver la pretensión del actor en función de lo que expresamente consta incorporado y destacado en la propia póliza, firmada por la tomadora Sra......., según reconoció ésta en el acto de juicio. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos formales que deben cumplir las cláusulas contractuales limitativas de los derechos del asegurado, en el sentido que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la LCS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla, se subordina su eficacia a la exigencia de que estén especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, porque, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 "...con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y...

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