SAP Guadalajara 271/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:388
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 271

En GUADALAJARA, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL 217 /2000, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N° 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 97 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Vicente Y D. Andrés representados por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GÓMEZ, y asistidos por el Letrado D. ESTEBAN UTRERA VALERO y como apelados D. Mariano , Dª Victoria , MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, CONTRATAS Y MANTENIMIENTO S.A. Y PELAYO, representados por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ y D. ÁNDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ y Dª MARGARITA SAN ANTONIO QUIROS, sobre tráfico (culpa extracontractual), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de septiembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez actuando en nombre y representación de D. Mariano , Dª Victoria y la Compañía Aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, debiendo condenar solidariamente a D. Vicente , D. Andrés ,

D. Jesús Luis , Contratas y Mantenimiento S.A. y la Compañía Aseguradora Pelayo a que abonen a D. Mariano la cantidad de 211.484 pesetas (doscientas once mil cuatrocientas ochenta y cuatro pesetas), a Dª Victoria a la cantidad de 217.392 pesetas (doscientas diecisiete mil trescientas noventa y dos pesetas) por los daños traseros de su vehículo, más 147.130 pesetas (ciento cuarenta y siete mil ciento treinta pesetas) por las lesiones sufridas y a que indemnicen también a Mapfre Mutualidad de Seguros en la cantidad de

3.973 pesetas (tres mil novecientas setenta y tres pesetas), mas el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y costas. En cuanto a la demanda acumulada presentada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros a Prima Fija contra D. Andrés y la entidad aseguradora Mapfre, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas. Y en cuanto a la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Román Gómez actuando en nombre y representación de D. Vicente y D. Andrés contra Mapfre Mutualidad de Seguros, debo desestimar lo solicitado, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Vicente Y D. Andrés se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 24 de abril. Dictada sentencia, por este Tribunal, con fecha 26 de abril del año en curso, resolviendo el recurso de apelación, se dedujo por los recurrentes incidente de nulidad de dicha resolución, siendo estimado en parte el referido incidente, declarando por sentencia de fecha 12 de los corrientes la nulidad de la sentencia de fecha 26 de abril, señalándose para la celebración de la vista del recurso el día 25 de julio para dar a la defensa de los recurrentes la oportunidad de subsanar los defectos padecidos en su escrito de apelación, llevándose a efecto, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo sido dictada en el presente rollo sentencia con fecha 26-4-2002, en la que se expusieron pormenorizadamente las razones por lo que no procedía entrar a examinar los motivos de recurso formulados por el impugnante en relación con el pronunciamiento estimatorio de la demanda que le condenó a indemnizar daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación, por no haber acreditado al preparar el recurso haber consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, argumentos que permanecen invariables, aunque se haya acordado con posterioridad la nulidad de dicha resolución, exclusivamente, a fin de permitir al apelante subsanar la defectuosa impugnación pretendida contra el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención por él interpuesta, en los términos señalados en la sentencia de fecha 12-7-2002, procede reiterar en este punto, respecto de la apelación intentada frente a la estimación de la demanda, las aludidas consideraciones, por cuanto, como se expuso en aquella, concurre de una causa de inadmisibilidad, por incumplimiento del requisito contemplado en el párrafo 3 del art. 449 de la L.E.C., puesto que, si bien es cierto que, una vez requerida la parte por el Juzgado de instancia, antes de elevar los autos a esta Sala, para que acreditase haber efectuado la mencionada consignación, la misma presentó un escrito al, que acompañó un resguardo justificativo del ingreso bancario, solicitando se tuviera por subsanada la omisión, de conformidad con el art. 231 de la L.E.C., no lo es menos que basta del examen de dicho documento resulta que el depósito se efectuó con fecha 23 de enero de 2002, habiendo sido preparado el recurso con fecha 2 de octubre de 2001 y formalizado el 13 de noviembre de 2001, sin que quepa admitir que, en tales circunstancias, pudiera entenderse subsanada la omisión, por aplicación del art. 231 de la L.E.C., conforme solicitaron los impugnantes, dado que del tenor del párrafo 6 del mencionado art. 449 se infiere que únicamente cabrá la subsanación cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tal exigencia, voluntad que no fue, expuesta en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, interpretación que igualmente resulta del art. 231 de la Ley, que establece que el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los...

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